TEMA 24

Las técnicas de racionalización de la gestión administrativa. El proceso de informatización de la Administración Pública

 

 

 

1. LAS TÉCNICAS DE RACIONALIZACIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA: LA NORMALIZACIÓN

 

La regulación básica en esta materia debe partir del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial. Procedemos a su estudio a continuación.

 

El objeto del  citado Reglamento es establecer los requisitos de organización y funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o privados, que constituyen la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

1.1. AGENTES SUJETOS A ACREDITACIÓN

Los agentes que operen en el ámbito obligatorio de la Seguridad Industrial no podrán actuar sin haber sido acreditados por una entidad de acreditación.

Los agentes que operen en el ámbito voluntario de la calidad no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito de la seguridad, si bien, si voluntariamente desean integrarse en la infraestructura para la calidad, requerirán de su acreditación por una entidad de acreditación.

1.2. INFRAESTRUCTURA COMÚN PARA LA CALIDAD Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

Constituyen la infraestructura común para la calidad y la seguridad industrial las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:

a.       Organismos de normalización, con el cometido de desarrollar las actividades relacionadas con la elaboración de normas.

b.      Entidades de acreditación, con los cometidos de realizar el reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o de calibración y de verificar en el ámbito estatal el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de los Organismos de control y de los verificadores medioambientales.

1.3. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA CALIDAD

Constituyen la infraestructura acreditable para la calidad las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:

a.       Entidades de certificación, con el cometido de establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.

b.      Laboratorios de ensayo, con el cometido de llevar a cabo la comprobación de que los productos industriales cumplan con las normas o especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

c.       Entidades auditoras y de inspección, con el cometido de determinar si las actividades y los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos, y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

d.      Laboratorios de calibración industrial, con el cometido de facilitar la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.

1.4. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA SEGURIDAD INDUSTRIAL

Constituyen la infraestructura para la seguridad industrial las entidades y organismos que se encuadren en las siguientes categorías:

a.       Organismos de control, con el cometido de realizar en el ámbito reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

b.      Verificadores medioambientales, con el cometido de examinar las políticas, programas, sistemas de gestión, procedimientos de evaluación y de auditoría y declaraciones en materia de medio ambiente industrial, así como de realizar la validación de estas últimas.

1.5. AGENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES MÚLTIPLES

La acreditación para desempeñar tareas determinadas de una actividad no presupondrá la acreditación para desempeñar las restantes que desarrolle la entidad, si bien, en el caso de solicitud de acreditación de varias, ésta deberá llevarse a cabo de modo que se evite la evaluación múltiple.

Los agentes acreditados para realizar más de una de las actividades propias de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial deberán tener establecidos y documentados los mecanismos necesarios que garanticen el cumplimiento de las condiciones, requisitos y obligaciones establecidas en el presente Reglamento para cada una de dichas actividades.

1.6. ACCESO A ACTIVIDADES E INSTALACIONES INDUSTRIALES

Los titulares o responsables de instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las mismas a los expertos de los organismos de control que hayan sido contratados directamente por la empresa para el control de la seguridad de sus instalaciones, o que realicen una inspección de la seguridad de las mismas por encargo de la Administración pública competente en materia de industria del territorio donde radiquen dichas instalaciones, facilitándoles la información y documentación sobre las mismas y sus condiciones de funcionamiento que sean necesarias para ello.

La obligación establecida en el punto anterior se extiende a los titulares de los Organismos de control, verificadores medioambientales, entidades de certificación, laboratorios de ensayo, entidades auditoras y de inspección y laboratorios de calibración, respecto a los expertos de la entidad de acreditación a través de la cual se acrediten.

2. INFRAESTRUCTURA COMÚN PARA LA CALIDAD Y SEGURIDAD INDUSTRIAL
2.1. ORGANISMOS DE NORMALIZACIÓN

2.1.1. Naturaleza y finalidad

Los Organismos de normalización son entidades privadas sin ánimo de lucro, cuya finalidad es desarrollar en el ámbito estatal las actividades relacionadas con la elaboración de normas, mediante las cuales se unifiquen criterios respecto a determinadas materias y se posibilite la utilización de un lenguaje común en campos de actividad concretos.

2.1.2. Reconocimiento e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales

La Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial, previo informe del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, podrá reconocer las entidades que habrán de desarrollar tareas de normalización en el marco de la presente disposición.

Para su reconocimiento la entidad deberá presentar a la Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial la siguiente documentación:

a.       Declaración de la naturaleza jurídica, propiedad y fuentes de financiación de la entidad.

b.      Organigrama que detalle su estructura funcional, con especificación de los cometidos de cada uno de sus órganos dentro de ella.

c.       Estatutos por los que se rige la entidad.

d.      Memoria justificativa de los recursos materiales con que cuenta para desempeñar la actividad.

e.       Relación de su personal técnico permanente, indicando titulación profesional y experiencia en el campo de la normalización.

f.        Declaración jurada de que su personal y, en su caso, la entidad no están incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicación.

g.       Documentación acreditativa de las relaciones o acuerdos técnicos con otras entidades especializadas similares, nacionales o extranjeras.

La Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial remitirá copia de la citada documentación a la Secretaría del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, a fin de que por éste se emita informe respecto a la capacidad de la entidad que se pretende reconocer para asumir funciones de normalización.

La Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial, a la vista del informe positivo del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial sobre los estatutos de la entidad, así como sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, podrá reconocerla como Organismo de normalización en el marco del presente Reglamento, debiendo notificar al Consejo dicho reconocimiento.

Una vez reconocido, el Organismo de normalización se inscribirá en el Registro de Establecimientos Industriales.

La Administración pública que lo reconoció podrá suspender temporalmente o anular el reconocimiento otorgado, cuando se compruebe que el Organismo de normalización ha dejado de cumplir los requisitos y obligaciones establecidos, debiendo notificar al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial dichas actuaciones.

2.1.3. Condiciones y requisitos de organización y funcionamiento

El Organismo de normalización deberá actuar con imparcialidad, independencia e integridad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica y financiera, para lo cual deberá cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a.       Tener personalidad jurídica propia.

b.      Organizarse de acuerdo con lo establecido en las normas que emanen de la Unión Europea para conseguir su equiparación con otros organismos similares de los Estados miembros.

c.       Contener en su estructura organizativa órganos de gobierno y representación donde participen de forma equilibrada todos los sectores e intereses de la actividad económica y social en la normalización y una representación de las Administraciones públicas designada por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, con igual número de representantes de la Administración General del Estado y la Administración Autonómica.

d.      En la comisión permanente de los órganos de gobierno para la vigilancia de la gestión del organismo participará un representante de la Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial que generó funcionalmente su constitución y consecuente reconocimiento.

e.       Separar en su organización los aspectos técnicos de los de dirección, gobierno y representación, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones esté garantizada respecto a intereses de grupo.

f.        Tener carácter multisectorial y funcionar a través de Comités Sectoriales de Normalización que integren a los agentes sociales, económicos y públicos interesados. El inicio de las actividades de estos Comités requiere autorización previa de la Administración pública que reconoció al Organismo.

g.       Disponer de los medios materiales apropiados para el desarrollo y difusión de sus actividades.

h.       Disponer del personal permanente adecuado al tipo, extensión y volumen de la actividad a desempeñar.

i.         Integrarse en las organizaciones europeas e internacionales de normalización existentes y participar en las tareas de elaboración de normas dentro de dichas organizaciones, asumiendo, cuando proceda, responsabilidades técnicas directas en las mismas.

j.        Mantener un sistema que permita demostrar en cualquier momento su solvencia financiera, así como que dispone de los recursos económicos requeridos para asegurar la continuidad del sistema de normalización.

k.      Las actividades del personal técnico del organismo que actúe en el ámbito de la normalización son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado del proceso de normalización.

2.1.4. Obligaciones

Con carácter general el Organismo de normalización deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a.       Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su reconocimiento. Cualquier cambio de las mismas deberá ser autorizado por la Administración que lo reconoció, previo informe del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

b.      Elevar anualmente a la Administración pública que lo reconoció su propuesta de Programa Anual de Normas para el siguiente ejercicio, a fin de su integración en el Plan Anual de Normalización española.

c.       Adecuar anualmente sus medios, organización y plan de actuaciones en la forma más conveniente a sus cometidos, de conformidad con la Administración pública que lo reconoció, la cual se establecerá formalmente suscribiendo un convenio anual de colaboración.

d.      Desarrollar el Programa Anual de Normas que le corresponda dentro del Plan Anual de Normalización española establecido por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

e.       Remitir al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció la relación de proyectos de normas en fase de aprobación, para su sometimiento a información pública en el Boletín Oficial del Estado.

f.        Remitir mensualmente al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció la relación de normas aprobadas y anuladas en dicho período, identificadas por su título y código numérico, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

g.       Mantener un registro permanentemente actualizado de normas españolas en tramitación y editadas, así como durante el período necesario las anuladas que afecten a la legislación nacional.

h.       Dar cuenta al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció del inicio y la finalización de los procesos de revisión o anulación de normas españolas que tengan incidencia sobre reglamentaciones de seguridad industrial.

i.         Llevar a cabo las funciones de edición, impresión y venta de normas.

j.        Editar y publicar, al menos una vez al año, un catálogo de normas españolas actualizado.

k.      Disponer de un fondo documental de textos actualizados de las normas españolas, a disposición del público, para su consulta de forma gratuita, así como atender las peticiones de información que se le realicen sobre las normas o proyectos de normas.

l.         Disponer de un medio propio de difusión, editado con periodicidad mínima trimestral, que informe sobre las novedades en materia de normalización de organismos nacionales e internacionales.

m.     Facilitar al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció la información y asistencia técnica que precise en materia de normalización.

n.       Facilitar al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial toda la información que les sea requerida en relación con su organización, gestión y actividades y con su solvencia técnica y financiera.

o.      Facilitar, a requerimiento de las Administraciones públicas, las normas cuyas referencias se incluyan en los reglamentos por ellas elaborados.

2.1.5. Control de actuación

Sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir el Organismo de normalización derivadas de sus actuaciones, el control del cumplimiento de las obligaciones corresponde a la Administración pública que lo reconoció.

A los efectos de facilitar el citado control, cada Organismo de normalización remitirá anualmente a la Administración pública que lo reconoció una memoria completa de sus actividades normalizadoras, así como un informe de su actividad económica en el ámbito de la normalización, efectuado por una entidad auditora inscrita en uno de los Registros de Auditores existentes en España.

2.2. ENTIDADES DE ACREDITACIÓN

2.2.1. Naturaleza y finalidad

Las entidades de acreditación son entidades privadas sin ánimo de lucro, que se constituyen con la finalidad de acreditar o reconocer formalmente, en el ámbito estatal y a través de un sistema conforme a normas internacionales, la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad o de un laboratorio de ensayo o de un laboratorio de calibración, que operen tanto en el ámbito voluntario de la calidad como en el ámbito obligatorio de la seguridad industrial, o de una persona o entidad en el ámbito de la verificación medioambiental.

2.2.2. Designación e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales

La Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial, previo informe positivo del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial por una mayoría de tres quintos de sus miembros en cuanto afecte al ámbito de la seguridad industrial, podrá designar las entidades que habrán de desarrollar tareas de acreditación en el marco de la presente disposición.

Para su designación las entidades deberán presentar a la Administración pública competente la siguiente documentación:

a.       Declaración de la naturaleza jurídica, propiedad y fuentes de financiación de la entidad.

b.      Organigrama que detalle su estructura funcional, con especificación de los cometidos de cada uno de sus órganos dentro de ella.

c.       Estatutos por los que se rige la entidad.

d.      Memoria justificativa de los recursos materiales con que cuenta para desempeñar la actividad.

e.       Relación de su personal permanente, indicando titulación profesional y experiencia en el campo de la acreditación.

f.        Declaración de que ni la entidad ni su personal están incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicación.

g.       Documentación acreditativa de los acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo con otras entidades especializadas similares de que se disponga.

h.       Tarifas que se propone aplicar en la prestación de sus servicios.

La Administración pública competente remitirá copia de la citada documentación a la Secretaría del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, a fin de que por éste se emita el informe preceptivo.

La Administración pública competente, a la vista del informe positivo del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial sobre los estatutos de la entidad, así como del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, podrá designarla como entidad de acreditación, debiendo notificar al Consejo dicha designación.

Una vez designada, la entidad de acreditación se inscribirá en el Registro de Establecimientos Industriales.

La Administración pública designante podrá suspender temporalmente o anular la designación otorgada, cuando se compruebe que la entidad de acreditación deja de cumplir los requisitos y obligaciones establecidos, debiendo notificar al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial dichas actuaciones.

2.2.3. Condiciones y requisitos de organización y funcionamiento

La entidad de acreditación deberá actuar con imparcialidad, independencia e integridad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica y financiera, para lo cual deberá cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a.       Tener personalidad jurídica propia.

b.      Organizarse de acuerdo con los criterios y normas sobre acreditación que emanen de la Unión Europea, para conseguir su equiparación con otros organismos similares de los Estados miembros.

c.       Cumplir las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

d.      En su estructura organizativa deberá contener órganos de gobierno y representación donde estarán representados de forma equilibrada, tanto las Administraciones como las partes interesadas en el proceso de acreditación. La representación de las Administraciones públicas será designada por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, paritariamente entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica.

e.       En la comisión permanente de los órganos de gobierno para la vigilancia de la gestión de la entidad participará un representante de la Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial que generó funcionalmente su constitución y consecuente reconocimiento.

f.        Su organización deberá separar los aspectos técnicos de los de gobierno y representación, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones esté garantizada respecto a intereses de grupo.

g.       Tener establecidos Comités Técnico-Asesores de Acreditación en las distintas áreas de acreditación, integrados por expertos en las materias correspondientes.

h.       Disponer de los medios materiales apropiados para el desarrollo de sus actividades.

i.         Disponer del personal permanente adecuado al tipo, extensión y volumen de la actividad a desempeñar.

j.        Tener carácter multisectorial e integrarse en las organizaciones europeas de acreditación que tengan como objetivo la consecución del reconocimiento mutuo de las acreditaciones concedidas por sus miembros y de las actividades de las entidades y organismos por ellas y participar en el desarrollo de criterios y normas europeas sobre acreditación.

k.      Mantener un sistema que permita demostrar en cualquier momento su solvencia financiera, así como que dispone de los recursos económicos requeridos para asegurar la continuidad del sistema de acreditación.

l.         Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de clientes u otras partes afectadas por sus actividades y mantener un archivo con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.

m.     Suscribir pólizas de seguro que garanticen la cobertura de su responsabilidad por una cuantía mínima de doscientos millones de pesetas, sin que la misma limite dicha responsabilidad. La citada cuantía será actualizada anualmente en función del índice de precios al consumo.

n.       Las actividades de la entidad y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado del proceso de acreditación.

2.2.4. Obligaciones

Con carácter general la entidad de acreditación deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a. Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su designación. Cualquier cambio de las mismas deberá ser autorizado por la Administración designante, previo informe del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

b. Cumplir con lo establecido en el Reglamento y en las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c. Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de sus actividades.

d. Adecuar anualmente sus medios, organización y plan de actuaciones en la forma más conveniente a sus cometidos, de conformidad con la Administración pública que le designó. Dicha conformidad se establecerá formalmente suscribiendo un convenio anual de colaboración.

e. Tramitar y resolver todas las demandas de acreditación que se le soliciten, emitiendo, en su caso, los certificados correspondientes y los informes que le sean exigibles.

f. Establecer los períodos de validez de las acreditaciones, que tendrán carácter renovable, de acuerdo con los criterios y normas internacionales aplicables.

g. Extender certificados de acreditación por un plazo de validez de cinco años y de carácter renovable a los Organismos de control que hayan superado las condiciones y requisitos técnicos exigidos para su acreditación.

h. Establecer planes de vigilancia y seguimiento de los agentes acreditados, a fin de comprobar que siguen cumpliendo con los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.

i. Notificar las acreditaciones que realice al órgano competente de la Administración pública designante.

j. Mantener un registro permanentemente actualizado de sus actividades que permita demostrar en cualquier momento que los procesos de acreditación se llevan a cabo de forma adecuada.

k. Conservar para su posible consulta, durante el plazo de diez años, los expedientes, documentación y datos de las acreditaciones realizadas.

l. Aplicar las tarifas previamente comunicadas para la prestación de sus servicios.

m. Editar y publicar anualmente catálogos actualizados de la relación de los agentes acreditados, con indicación de los campos y técnicas para los que lo han sido.

n. Facilitar al órgano competente de la Administración pública designante la información y asistencia técnica que precise en materia de acreditación.

ñ. Facilitar al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial toda la información que les sea requerida en relación con su organización, gestión y actividades y con su solvencia técnica y financiera.

2.2.5. Control de actuación

Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de sus actuaciones en que puedan incurrir la entidad de acreditación, el control del cumplimiento de las obligaciones corresponde a la Administración pública que la designó.

A los efectos de facilitar el citado control, cada entidad de acreditación remitirá anualmente a la Administración pública que la designó una memoria completa de sus actividades acreditadoras, así como informe de su actividad económica en dicho ámbito, efectuado por una entidad auditora inscrita en uno de los Registros de Auditores existentes en España.

2.6. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA CALIDAD
2.6.1. Entidades de certificación

Las entidades de certificación son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de establecer la conformidad, solicitada con carácter voluntario, de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

a.       La existencia de una infraestructura de entidades de certificación acreditadas que cubran en el ámbito nacional las necesidades de certificación en materia de calidad.

b.      El uso de marcas nacionales de calidad de productos y empresas, como forma de potenciar y respaldar la imagen y calidad de los productos nacionales.

Las entidades de certificación deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a.       Ser acreditadas por una entidad de acreditación, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

b.      Para ser acreditadas, las entidades de certificación deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

Una vez acreditadas, las entidades de certificación vendrán obligadas a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales.

Con carácter general las entidades de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a.       Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b.      Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e internacionales sobre certificación, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c.       Facilitar a las Administraciones públicas competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de certificación.

Las entidades de certificación no podrán certificar empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesoría o consultoría previas relativas a tales certificaciones.

2.6.2. Laboratorios de ensayo

Los laboratorios de ensayo son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de llevar a cabo la comprobación, solicitada con carácter voluntario, de que los productos cumplen con las normas o especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

a.       La existencia de una infraestructura de laboratorios de ensayo acreditados que garanticen la prestación, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

b.      El establecimiento, implantación y mejora de los sistemas de calidad de los laboratorios de ensayo, de acuerdo a las normas europeas aplicables.

Los laboratorios de ensayo deberán asegurar su imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a.       Ser acreditados por una entidad de acreditación de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

b.      Para ser acreditados, los laboratorios de ensayo deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

Una vez acreditados, los laboratorios de ensayo vendrán obligados a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales.

Con carácter general los laboratorios de ensayo deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a.       Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b.      Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e internacionales sobre ensayos, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c.       Facilitar a las Administraciones públicas competentes, la información y asistencia técnica que precisen en materia de ensayos.

2.6.3. Entidades auditoras y de inspección

Las entidades auditoras y de inspección, en adelante entidades auditoras, son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de determinar, a solicitud de carácter voluntario, si las actividades y los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

a.       La existencia de una infraestructura de entidades auditoras acreditadas que garanticen la prestación, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

b.      El establecimiento, implantación y mejora de los sistemas de calidad de las entidades auditoras, de acuerdo a las normas europeas aplicables.

Las entidades auditoras deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a.       Ser acreditadas por una entidad de acreditación de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

b.      Para ser acreditadas, las entidades auditoras deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

Una vez acreditadas las entidades auditoras vendrán obligadas a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales..

Con carácter general, las entidades auditoras deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a.       Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b.      Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e internacionales sobre auditorías de calidad, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c.       Facilitar a las Administraciones públicas competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de auditoría.

2.6.4. Laboratorios de calibración industrial

Los laboratorios de calibración industrial serán entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de facilitar, a solicitud de carácter voluntario, la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.

Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:

a.       La existencia de una infraestructura de laboratorios de calibración industrial acreditados que garanticen la prestación, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.

b.      El establecimiento, implantación y mejora de los sistemas de calidad de los laboratorios de calibración industrial, de acuerdo a las normas europeas aplicables.

Los laboratorios de calibración industrial deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a.       Ser acreditados por una entidad de acreditación, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.

b.      Para ser acreditados, los laboratorios de calibración industrial deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c.       Asimismo, para ser acreditados deberán disponer de patrones de medida en las áreas en que se deseen acreditar, que tengan trazabilidad, directa o indirecta, a los patrones nacionales de las unidades legales de medida o a patrones internacionales con reconocimiento nacional.

Una vez acreditados, los laboratorios de calibración industrial vendrán obligados a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales.

Con carácter general, los laboratorios de calibración industrial deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a.       Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b.      Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e internacionales sobre calibración, y en concreto las que les sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).

c.       Facilitar a las Administraciones públicas competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de calibración.

2.8.ÓRGANOS COMPETENTES .

El Ministerio de Administraciones Públicas es el Departamento de la Administración General del Estado al que corresponde, dentro del ámbito de competencias que le confieren las disposiciones legales vigentes, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en materia de organización administrativa, régimen jurídico y retributivo de la Función Pública, procedimientos e inspección de servicios; las relaciones con las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración local, así como la cooperación con las mismas, la coordinación de la Administración General del Estado en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de los demás Ministerios en relación con los servicios periféricos de éstos, y el desempeño de las restantes atribuciones legalmente encomendadas.

El Ministerio de Administraciones Públicas bajo la dirección del titular del Departamento ejerce las atribuciones que legalmente le corresponden, a través de los órganos superiores y directivo siguientes:

a.       Secretaría de Estado para la Administración Pública.

b.      Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado.

c.       Subsecretaría de Administraciones Públicas.

En el ámbito territorial, son órganos del Ministerio de Administraciones Públicas las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Corresponde al titular del Departamento la presidencia de los siguientes órganos colegiados:

a.       Consejo Superior de la Función Pública.

b.      Consejo Superior de Informática.

c.       Comisión Nacional de Administración Local.

d.      Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades Europeas.

e.       Comisión Ministerial para la Introducción del Euro.

f.        Consejo Rector del Instituto Nacional de Administración Pública.

g.       Comisión Interministerial de Simplificación Administrativa.

2.8.1.Secretaría de Estado para la Administración Pública.

La Secretaría de Estado para la Administración Pública es el órgano superior del Departamento al que, bajo la superior autoridad del Ministro, le corresponde la dirección, impulso y gestión de las atribuciones ministeriales relativas al régimen jurídico, relaciones laborales, relaciones de puestos de trabajo y sistema retributivo de la función pública; prevención de riesgos laborales, oferta de empleo público y provisión de puestos de trabajo y movilidad profesional; la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado; la organización y racionalización de las estructuras organizativas de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella; la promoción de la plena incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a la prestación de los servicios públicos y el impulso y desarrollo de la política informática de la Administración; la inspección de servicios de la Administración General del Estado, la promoción y evaluación de la implantación de iniciativas y programas de calidad en los servicios públicos; la simplificación administrativa y racionalización de procedimientos, la información administrativa y la gestión de los regímenes de incompatibilidades, así como la dirección de los centros y organismos dependientes de la Secretaría de Estado y el ejercicio de las restantes atribuciones que las disposiciones legales vigentes encomiendan al Departamento en estas materias.

Dependen de la Secretaría de Estado para la Administración Pública los siguientes órganos directivos:

a.       Dirección General de la Función Pública.

b.      Dirección General de Organización Administrativa.

c.       Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios.

Como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Secretario de Estado existe un Gabinete, con nivel orgánico de subdirección general.

Corresponde al Secretario de Estado para la Administración Pública la presidencia de los siguientes órganos colegiados:

a.       Comisión Superior de Personal.

b.      Comisión de Coordinación de la Función Pública.

c.       Comisión Interministerial de Información Administrativa.

d.      Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos.

e.       Comisión Nacional para la Cooperación entre las Administraciones públicas en sistemas y tecnologías de la información.

f.        Comisión Coordinadora de Inspecciones Generales de Servicios de los Ministerios de la Administración General del Estado.

g.       Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Simplificación Administrativa.

h.       Consejo General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Está adscrita al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado con la naturaleza jurídica, estructura y funciones que se prevén en su normativa específica.

Está adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, el Organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.

Dicho Instituto mantiene sus actuales funciones y estructura, salvo las modificaciones derivadas de la regulación establecida en el presente Real Decreto.

2.8.2. Dirección General de la Función Pública

Corresponden a la Dirección General de la Función Pública las siguientes funciones:

a.       El informe, estudio y propuesta de medidas relativas al ordenamiento jurídico de la Función Pública, incluyendo las competencias sobre el régimen jurídico de la función pública al servicio de la Administración local atribuidas a la Administración General del Estado, sin perjuicio de las competencias que sobre su gestión tengan otros órganos del Departamento, así como el desarrollo de las actividades de Secretaría de la Comisión Superior de Personal y de la Comisión de Coordinación de la Función Pública.

b.      Las relaciones con las organizaciones sindicales que representan al personal al servicio de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, la participación, coordinación, evaluación y seguimiento de las propuestas relativas a acuerdos y convenios del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General del Estado, la coordinación y apoyo de los procesos electorales de órganos de representación y las que tenga atribuidas en materia de salud laboral.

c.       La elaboración de estudios, proyectos y directrices en materia retributiva y de puestos de trabajo y el ejercicio de las competencias que le corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas sobre las retribuciones y los puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

d.      La elaboración de estudios, proyectos y directrices en materia retributiva y de puestos de trabajo y el ejercicio de las competencias que le corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas sobre las retribuciones y los puestos de trabajo del personal laboral del sector público estatal.

e.       La elaboración de las ofertas de empleo público del sector público estatal, el desarrollo de la política de promoción interna en el marco de lo previsto en éstas, la ordenación de los procesos de promoción interdepartamentales relativos al convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y el ejercicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas en materia de autorización de nombramiento de funcionarios interinos y contratos de personal laboral temporal, así como el informe de los correspondientes procesos selectivos.

f.        El desarrollo de la política de selección y la gestión y ejecución de los procesos selectivos de Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio de Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Administración Pública por normas con rango de ley en materia de selección de funcionarios al servicio de la Administración local con habilitación de carácter nacional y de organización de cursos selectivos de formación de funcionarios.

Asimismo, le corresponde el informe de las convocatorias correspondientes a los restantes Cuerpos y Escalas y al personal laboral de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, de la Administración de la Seguridad Social y de las entidades públicas empresariales y entes públicos.

g.       El ejercicio de las funciones derivadas del régimen de provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal funcionario en el ámbito de las competencias atribuidas al Secretario de Estado para la Administración Pública, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de Estado de Ordenación Territorial del Estado en materia de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, así como la ordenación de los procesos inter departamentales de movilidad del personal laboral derivados del convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado.

h.       El ejercicio de las funciones relativas a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, el de las que tenga atribuidas en materia de desarrollo de carrera, así como el de aquellos otros procedimientos de personal derivados de la dependencia orgánica de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio de Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

i.         El ejercicio de las funciones que tenga atribuidas en materia de formación continua.

j.        El mantenimiento, en el ámbito de sus competencias, de las relaciones con los Organismos internacionales.

k.      El ejercicio de las funciones que le sean atribuidas por la normativa específica.

Dependen de la Dirección General de la Función Pública, con rango de subdirección general, los siguientes órganos:

a.       Subdirección General de Ordenación del Régimen Jurídico y Relaciones Institucionales de la Función Pública.

b.      Subdirección General de Relaciones Laborales.

c.       Subdirección General de Retribuciones y Puestos de Trabajo de Personal Funcionario..

d.      Subdirección General de Retribuciones y Puestos de Trabajo de Personal Laboral.

e.       Subdirección General de Planificación y Selección de Recursos Humanos.

f.        Subdirección General de Gestión de Procesos y Procedimientos de Personal.

Corresponde al Director general de la Función Pública la Secretaría General del Consejo Superior de la Función Pública.

Queda adscrita a la Dirección General de la Función Pública la Comisión Permanente de Selección.

2.8.3. Dirección General de Organización Administrativa

Corresponden a la Dirección General de Organización Administrativa las siguientes funciones:

a.       Analizar y evaluar las estructuras organizativas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, con objeto de racionalizar y simplificar dichas estructuras. Asimismo, le corresponde la elaboración de las disposiciones generales de carácter organizativo, cuya propuesta sea competencia del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

b.      Promover la adecuación estructural y funcional de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, para la prestación de los servicios públicos mediante la plena incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones; la coordinación y el seguimiento de los proyectos tecnológicos de utilización común por la Administración General del Estado y sus organismos públicos, encomendados por el Consejo Superior de Informática, con la finalidad de asegurar que su implantación contribuya a mejorar la eficacia de los servicios al ciudadano.

c.       El desarrollo de las medidas que adopte el Gobierno, a propuesta del Consejo Superior de Informática, en relación con los recursos de tecnologías de la información y las comunicaciones y la promoción de su utilización común en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos; el impulso y desarrollo de proyectos tendentes a mejorar la productividad y a la implantación de servicios electrónicos con ayuda de las tecnologías de la información y las comunicaciones; el desarrollo de acciones para mejorar la eficacia de las adquisiciones y de la gestión de los recursos de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, incluyendo las relativas a la normalización y a la seguridad de la información; mantenimiento, explotación y difusión de los sistemas de información estadística y de los registros sobre recursos de información electrónica de las Administraciones públicas; el impulso de la cooperación con otras Administraciones públicas en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.

d.      Impulsar la implantación y el desarrollo de procesos informáticos de ayuda a la gestión de recursos humanos; desarrollar la gestión informática del sistema de información del Registro Central de Personal; inscribir y anotar los actos administrativos relativos al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Registro; desarrollar las acciones necesarias para coordinar el Registro Central de Personal con los registros de las restantes Administraciones públicas; llevar a cabo las actuaciones necesarias para que los órganos responsables de la ordenación, implantación y gestión de los recursos humanos del sector público estatal dispongan de la información necesaria al efecto; cualesquiera otras funciones atribuidas al Registro Central de Personal, por el que se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones públicas.

De la Dirección General de Organización Administrativa dependen los siguientes órganos:

a.       Subdirección General de Organización.

b.      Subdirección General de Proyectos Tecnológicos para la Administración General del Estado.

c.       Subdirección General de Coordinación de Recursos Tecnológicos de la Administración General del Estado..

d.      Subdirección General de Proceso de Datos de la Administración Pública.

2.8.4. Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios

Corresponden a la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios las siguientes funciones:

a.       El ejercicio de las atribuciones del Ministerio de Administraciones Públicas en materia de inspección de servicios de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella mediante la realización de actuaciones directas y acciones específicas de apoyo y colaboración técnicas, así como la determinación de los criterios generales para el establecimiento de programas ministeriales de inspección de servicios y la promoción de programas específicos que faciliten el intercambio y aprendizaje de experiencias.

b.      La formulación y gestión de programas y propuestas para la mejora y la implantación de la calidad en los sistemas de gestión pública y el fomento e intercambio de las mejores prácticas, comprendiendo la implantación en la Administración General del Estado de los modelos de gestión de calidad, el seguimiento y evaluación de las cartas de servicios, así como la gestión de los premios a la calidad y a las mejores prácticas.

c.       El estudio, preparación y propuesta de medidas para el desarrollo y aplicación de los principios generales del procedimiento y la actividad administrativa; la planificación, coordinación y ejecución de los programas de simplificación administrativa, comprendiendo el desarrollo de proyectos de racionalización de los procedimientos, los trámites, los métodos de trabajo y la gestión administrativa y acciones de normalización documental; así como, la formulación y gestión de programas de tratamiento, coordinación y difusión de la información administrativa, la elaboración de programas de atención al ciudadano y la gestión del Centro de Información Administrativa como centro de difusión de la información relativa a materias de la Administración pública.

d.      Las funciones atribuidas en función de la Ley 53/ 1984, de 26 de diciembre; así como las de gestión del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado.

De la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios, dependen las siguientes unidades orgánicas con rango de subdirección general:

a.       Subdirección General de la Inspección General de Servicios de la Administración General del Estado..

b.      Subdirección General de Gestión de la Calidad.

c.       Subdirección General de Simplificación Administrativa y Programas de Atención al Ciudadano.

d.      Subdirección General de Gestión del Régimen de Incompatibilidades.

Al Director general de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios le corresponde la condición de Inspector general de Servicios de la Administración Pública, con las facultades inherentes a la misma. A tal efecto, se adscriben a la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios siete inspectores generales de servicios, con nivel orgánico de subdirector general, para el desarrollo de las tareas que aquel les encomiende.

3. EL PROCESO DE INFORMATIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La principal normativa en esta materia se contiene en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, que analizamos a continuación.

 

La Ley 30/ 1992, de 30 de noviembre, contiene una decidida apuesta por la abierta incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la actividad administrativa y, en especial, a las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas.

Tanto la exposición de motivos como el articulado de la citada ley, optan de forma clara y específica por la tecnificación de la actuación administrativa frente a las tendencias burocráticas formalistas, terminando así con un evidente fenómeno de disociación entre normativa y realidad: la Administración había integrado los medios y técnicas automatizadas en su funcionamiento, pero la falta de reconocimiento formal de su validez les confería tan solo un valor instrumental e interno.

Pero entre todas las previsiones que la Ley contiene sobre la utilización de técnicas automatizadas destaca el artículo 45 como verdadera piedra angular del proceso de incorporación y validación de dichas técnicas en la producción jurídica de la Administración Pública así como en sus relaciones con los ciudadanos.

El Real Decreto aborda precisamente el desarrollo de ese artículo, con la pretensión de delimitar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

Como criterio inspirador de la elaboración de esta norma se ha prestado especial atención a recoger las garantías y derechos de los ciudadanos frente a la Administración cuando ésta utiliza las tecnologías de la información, aunque siempre desde la perspectiva de no dificultar su implantación en la actuación administrativa exigiendo cautela o requisitos adicionales a los que, con carácter general o de forma específica, vienen establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

El Real Decreto toma como orientación la sistemática del artículo 45, que distingue claramente cuatro extremos:

a.       Utilización de técnicas y medios en la actuación administrativa y tramitación y terminación de procedimientos administrativos en soporte informático

b.      Programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de potestades

c.       Relaciones entre ciudadano y Administración

d.      Emisión de documentos y copias

Es evidente que, mientras que para el primer extremo la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, propugna una casi absoluta liberalización, los restantes no son sino concreciones relativas a aspectos específicos de la actividad administrativa (ejercicio de potestades, comunicaciones, validez de documentos) para cuya automatización se exige un mayor nivel de requisitos y garantías.

En consonancia con esa visión legal, el Real Decreto contiene un Capítulo I en el que, además de delimitar el ámbito de aplicación y definir los conceptos indispensables, se ha pretendido establecer las limitaciones y garantías de la utilización de soportes, medios y aplicaciones con carácter general, sin arbitrar controles o restricciones especiales.

Tales controles y restricciones se reservan para aquellos supuestos legalmente dotados de un grado más elevado de protección, que son los contemplados en el Capítulo II del Real Decreto (requisitos de la utilización de soportes, medios y aplicaciones).

El primero de los supuestos constituye el desarrollo,  del artículo 45 de la Ley 30/ 1992 (programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de las potestades), considerando que la necesaria aprobación y difusión de programas y aplicaciones se limita a aquellos que vayan a ser utilizados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus potestades. Sin embargo, no se incluye a la llamada informática instrumental, de modo que la obligación de aprobar y difundir no afecta a los programas y aplicaciones estandarizados, de uso corriente, y cuya virtualidad se limita a facilitar el trabajo administrativo sin que su aplicación afecte directamente a la toma de decisiones por los órganos o las entidades competentes.

En este sentido, se especifica aquellos elementos de los programas y aplicaciones que han de ser públicamente difundidos, y que son aquellos que facilitan el control de legalidad de la actuación administrativa en el ejercicio de sus potestades cuando se utilizan tecnologías de la información.

El segundo supuesto es el de las comunicaciones. Se permite, reconociendo expresamente su validez, la utilización de técnicas, medios y soportes en todo tipo de comunicaciones, pero exigiendo mayores garantías en aquellas que vayan a tener como destinatario al ciudadano y previendo que a éste se le informe permanentemente de los sistemas que va a poder utilizar.

Se abordan asimismo, los problemas de la emisión, copia y almacenamiento de los documentos automatizados, desde una óptica que persigue -con las necesarias cautelas y garantías- otorgar a dichos documentos idéntica validez y eficacia que a los comúnmente reconocidos y aceptados: los documentos en soporte papel.

Finalmente, se regula los procedimientos administrativos de control, autorización y difusión aplicables en aquellos casos en que así se recoge en el Real Decreto, pretendiendo la máxima transparencia y una adecuada información al ciudadano, así como la necesaria homogeneización -al menos, en el ámbito de la Administración General del Estado- de los soportes, medios y aplicaciones que vayan a ser utilizados.

En definitiva, la regulación que se efectúa pretende el máximo aprovechamiento de las nuevas tecnologías en la actividad administrativa, prescindiendo de falsos temores y cautelas que amenazaban con situar a la Administración pública en una posición alejada de su entorno social y pobremente anclada en una realidad ya superada en otros muchos ámbitos.

3.1. DISPOSICIONES GENERALES

3.1.1. Derechos de los ciudadanos y limitaciones

La utilización de las técnicas informáticas y telemáticas así como otras de la misma naturaleza, respetarán los límites establecidos en el ordenamiento jurídico. En especial, se garantizará el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, y en las demás Leyes específicas que regulan el tratamiento de la información así como en sus correspondientes normas de desarrollo.

La utilización de tales técnicas en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los ciudadanos a la prestación de servicios públicos o a cualquier actuación o procedimiento administrativo.

Cuando la Administración General del Estado o las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla utilicen técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en actuaciones o procedimientos que afecten de forma directa o indirecta a derechos o intereses de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente.

En este supuesto, los ciudadanos tendrán derecho a obtener información que permita la identificación de los medios y aplicaciones utilizadas, así como del órgano que ejerce la competencia.

3.1.2. Definiciones

Se entiende por:

a.       Soporte: objeto sobre el cual o en el cual es posible grabar y recuperar datos.

b.      Medio: mecanismo, instalación, equipo o sistema de tratamiento de la información que permite, utilizando técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas, producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones.

c.       Aplicación: programa o conjunto de programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el recurso a un sistema de tratamiento de la información.

d.      Documento: entidad identificada y estructurada que contiene texto, gráficos, sonidos, imágenes o cualquier otra clase de información que puede ser almacenada, editada, extraída e intercambiada entre sistemas de tratamiento de la información o usuarios como una unidad diferenciada.

3.1.3. Garantías generales de la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas

Se podrán utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en cualquier actuación administrativa y, en particular, en la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos administrativos.

Cuando se utilicen los soportes, medios y aplicaciones referidos en el apartado anterior, se adoptarán las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información. Dichas medidas de seguridad deberán tener en cuenta el estado de la tecnología y ser proporcionadas a la naturaleza de los datos y de los tratamientos y a los riesgos a los que estén expuestos.

Las medidas de seguridad aplicadas a los soportes, medios y aplicaciones utilizados por los órganos de la Administración General del Estado y sus Entidades de derecho público vinculadas o dependientes deberán garantizar:

a.       La restricción de su utilización y del acceso a los datos e informaciones en ellos contenidos a las personas autorizadas.

b.      La prevención de alteraciones o pérdidas de los datos e informaciones.

c.       La protección de los procesos informáticos frente a manipulaciones no autorizadas.

Las especificaciones técnicas de los soportes, medios y aplicaciones utilizados en el ámbito de la Administración General del Estado en sus relaciones externas y cuando afecten a derechos e intereses de los ciudadanos deberán ser conformes, en su caso, a las normas nacionales e internacionales que sean exigibles.

3.2. REQUISITOS DE LA UTILIZACIÓN DE SOPORTES, MEDIOS Y APLICACIONES ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS

3.2.1. Aplicaciones sometidas a aprobación

Los programas y aplicaciones que efectúen tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado de las potestades que tienen atribuidas deberán ser objeto de aprobación y difusión pública en los términos regulados en el presente Real Decreto.

No será precisa la aprobación y difusión pública de los programas y aplicaciones cuya utilización para el ejercicio de potestades sea de carácter meramente instrumental, entendiendo por tales aquellos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de las decisiones administrativas sin determinar directamente el contenido de éstas.

3.2.2. Emisión de documentos y copias

Los documentos emitidos por los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado y por los particulares en sus relaciones con aquéllos, que hayan sido producidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos en soportes de cualquier naturaleza serán válidos siempre que quede acreditada su integridad, conservación y la identidad del autor, así como la autenticidad de su voluntad, mediante la constancia de códigos u otros sistemas de identificación.

En los producidos por los órganos de la Administración General del Estado o por sus entidades vinculadas o dependientes, dichos códigos o sistemas estarán protegidos de forma que únicamente puedan ser utilizados por las personas autorizadas por razón de sus competencias o funciones.

Las copias de documentos originales almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos, expedidas por los órganos de la Administración General del Estado o por sus entidades vinculadas o dependientes, tendrán la misma validez y eficacia del documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

3.2.3. Comunicaciones en soportes o a través de medios o aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos

La transmisión o recepción de comunicaciones entre órganos o entidades del ámbito de la Administración General del Estado o entre éstos y cualquier persona física o jurídica podrá realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticos, electrónicos y telemáticos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a.       La garantía de su disponibilidad y acceso en las condiciones que en cada caso se establezcan.

b.      La existencia de compatibilidad entre los utilizados por el emisor y el destinatario que permita técnicamente las comunicaciones entre ambos, incluyendo la utilización de códigos y formatos o diseños de registro establecidos por la Administración General del Estado.

c.       La existencia de medidas de seguridad tendentes a evitar la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados.

Las comunicaciones y notificaciones efectuadas en los soportes o a través de los medios y aplicaciones referidos en el apartado anterior serán válidas siempre que:

a.       Exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.

b.      Se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación.

c.       En los supuestos de comunicaciones y notificaciones dirigidas a particulares, que éstos hayan señalado el soporte, medio o aplicación como preferente para sus comunicaciones con la Administración General del Estado en cualquier momento de la iniciación o tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa.

En las actuaciones o procedimientos que se desarrollen íntegramente en soportes electrónicos, informáticos y telemáticos, en los que se produzcan comunicaciones caracterizadas por su regularidad, número y volumen entre órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado y determinadas personas físicas o jurídicas, éstas comunicarán la forma y código de accesos a sus sistemas de comunicación. Dichos sistemas se entenderán señalados con carácter general como preferentes para la recepción y transmisión de comunicaciones y notificaciones.

Las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones reseñadas en los apartados anteriores serán válidas a efectos de cómputo de plazos y términos.

A estos efectos, los sistemas de información que integren procesos de transmisión y recepción podrán constituirse en registros auxiliares , siempre que cumplan los requisitos de la Ley 30/ 1992, y se tenga acceso a ellos desde las unidades encargadas de los registros generales correspondientes.

3.2.4. Almacenamiento de documentos

Podrán almacenarse por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.

Los documentos de la Administración General del Estado y de sus Entidades de derecho público vinculadas o dependientes que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares y hayan sido producidos mediante técnicas electrónicas, informáticas o telemáticas podrán conservarse en soportes de esta naturaleza, en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo.

Los medios o soportes en que se almacenen documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos.

3.3. ACCIÓN ADMINISTRATIVA

3.3.1. Aprobación y publicación de aplicaciones

Las aplicaciones que vayan a ser utilizadas en el ejercicio de las competencias de un Departamento ministerial o Entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Administración General del Estado deberán ser aprobadas mediante resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.

En el supuesto de que las aplicaciones vayan a ser utilizadas en el ejercicio de competencias compartidas por varias Entidades de derecho público de la Administración General del Estado vinculadas o dependientes del mismo departamento ministerial, deberán ser aprobadas mediante Orden del Ministerio correspondiente, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.

Las aplicaciones a que vayan a ser utilizadas en el ejercicio de competencias compartidas por varios Departamentos o Entidades de derecho público de la Administración General del Estado vinculadas o dependientes de Departamentos diferentes deberán ser aprobadas mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Departamentos afectados, debiéndose solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.

Los informes técnicos a los que se hace referencia en los apartados anteriores se pronunciarán sobre los siguientes aspectos:

a.       Legalidad de la aplicación: adecuación del funcionamiento de la aplicación a los requisitos y trámites del procedimiento.

b.      Seguridad de aplicación: preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los datos tratados por la aplicación.

c.       Normalización de los medios de acceso: especificaciones técnicas sobre los medios, códigos y formatos de acceso.

d.      Conservación de los soportes utilizados: proporción entre la durabilidad de los soportes y el tiempo en que deben mantenerse los datos en ellos incluidos.

Las Órdenes ministeriales y Resoluciones de aprobación se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y tendrán el siguiente contenido mínimo:

a.       Denominación y descripción de los objetivos de la aplicación.

b.      Determinación de las resoluciones para cuya adopción va a ser utilizada la aplicación, señalando las normas que las regulan.

c.       Identificación del órgano competente para la adopción de las resoluciones, indicando la norma que atribuye la competencia, y de los potenciales usuarios de la aplicación.

d.      En su caso, régimen y medios de acceso a la aplicación.

En la difusión de las características de las aplicaciones se atenderá a la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual.

No será precisa la aprobación ni publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones que ya hubieran sido aprobados, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen.

3.3.2. Relación de aplicaciones, medios y soportes de comunicación

Cada Departamento ministerial de la Administración General del Estado hará pública la relación de las aplicaciones, medios y soportes a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones y notificaciones entre los correspondientes órganos y entidades dependientes y los particulares, especificando en su caso los formatos y códigos normalizados para su utilización. Del mismo modo procederán las Entidades de derecho público vinculadas a la Administración General del Estado.

Los Departamentos y Entidades mantendrán permanentemente actualizada y a disposición de los ciudadanos la relación de aplicaciones, medios y soportes a que se refiere el apartado anterior.

Con una periodicidad mínima anual, el Consejo Superior de Informática elaborará y hará público un directorio que comprenda a la totalidad de órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado, a cuyos efectos las Comisiones Ministeriales de Informática remitirán a la Secretaría del Consejo la información correspondiente en el primer trimestre de cada año.

3.3.3. Homologación de aplicaciones de utilización común

Las aplicaciones que vayan a ser utilizadas por varios Departamentos o Entidades de derecho público de la Administración General del Estado y se ajusten a los requisitos técnicos y funcionales establecidos por el Consejo Superior de Informática podrán ser homologadas, con carácter previo a su aprobación, por acuerdo de dicho órgano a propuesta de los órganos o empresas responsables del desarrollo de aquéllas.

 

3.4. NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS

3.4.1. Regulación de las notificaciones telemáticas

Los órganos administrativos y los organismos públicos podrán habilitar sistemas de notificación utilizando medios telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

Podrá practicarse la notificación por medios telemáticos a los interesados cuando, además de los requisitos especificados así lo hayan manifestado expresamente, bien indicando el medio telemático como preferente para la recepción de notificaciones en su solicitud, escrito o comunicación, o bien consintiendo dicho medio a propuesta del correspondiente órgano u organismo público.

Para la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, todo interesado que manifieste su voluntad de ser notificado por medios telemáticos en cualesquiera procedimientos deberá disponer, con las condiciones que se establezcan, de una dirección electrónica habilitada para ello, que será única para todas las posibles notificaciones a practicar por la Administración General del Estado y sus organismos públicos. La dirección electrónica única deberá cumplir los siguientes requisitos:

a.       Poseer identificadores de usuario y claves de acceso para garantizar la exclusividad de su uso.

b.      Contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario.

c.       Contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos.

d.      Cualquier otro que se fije legal o reglamentariamente.

La dirección electrónica única tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará la dirección electrónica única, comunicándoselo así al interesado.

La notificación se practicará por medios telemáticos sólo para los procedimientos expresamente señalados por el interesado. Durante la tramitación del procedimiento, y únicamente cuando concurran causas técnicas justificadas, el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios telemáticos, utilizándose los demás medios admitidos.

El sistema de notificación deberá acreditar las fechas y horas en que se produzca la recepción de la notificación en la dirección electrónica asignada al interesado y el acceso de éste al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada.

3.5. CERTIFICADOS TELEMÁTICOS Y TRANSMISIONES DE DATOS

3.5.1. Sustitución de certificados en soporte papel

Siempre que el interesado así lo autorice o una norma de rango legal lo disponga, los certificados administrativos en soporte papel serán sustituidos por certificados telemáticos o por transmisiones de datos.

3.5.2. Certificados telemáticos

El certificado telemático contendrá los datos objeto de certificación y la firma electrónica de la autoridad competente para expedirlos.

La expedición de un certificado telemático se realizará:

a.       A solicitud del interesado, a quien le será enviado o puesto a disposición para su remisión al órgano que lo requiere.

b.      A instancia del órgano requirente, bien a iniciativa del interesado, o del propio órgano requirente, siempre que cuente con el expreso consentimiento de aquel, salvo que el acceso esté autorizado por una ley. En este supuesto, la petición de certificado identificará el trámite o procedimiento para el que se requiere y hará constar que se dispone del consentimiento expreso del interesado o la norma que lo exceptúe.

A estos efectos, el consentimiento del interesado para que el certificado sea requerido por el órgano tramitador del procedimiento habrá de constar en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior, sirviendo el recibo de presentación de ésta como acreditación del cumplimiento del requisito de presentación del certificado.

Los certificados telemáticos producirán idénticos efectos a los expedidos en soporte papel. A tal efecto, su contenido deberá poder ser impreso en soporte papel, en el que la firma manuscrita será sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que permita en su caso contrastar su autenticidad accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo emisor.

3.5.3. Transmisiones de datos

Las transmisiones de datos sustituyen a los certificados administrativos en soporte papel por el envío, a través de medios telemáticos y con los requisitos de seguridad, de aquellos datos que sean necesarios para el ejercicio por un órgano u organismo de sus competencias en el marco de un procedimiento administrativo.

La aportación de certificados previstos en las vigentes normas reguladoras de procedimientos y actuaciones administrativas se entenderán sustituidos, a todos los efectos y con plena validez y eficacia, por las transmisiones de datos que se realicen.

Para la sustitución de un certificado por la transmisión de los correspondientes datos, el titular de éstos deberá haber consentido expresamente la realización de la transmisión, salvo en los supuestos previstos en norma con rango de ley. Si no prestara su consentimiento, el interesado deberá solicitar y aportar el correspondiente certificado.

Toda transmisión de datos se efectuará a solicitud del órgano o entidad tramitadora en la que se identificarán los datos requeridos y sus titulares, así como la finalidad para la que se requieren. En la solicitud se hará constar que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados, salvo que dicho consentimiento no sea necesario.

De la petición y recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por el órgano u organismo receptor. A efectos de la verificación del origen y la autenticidad de los datos por los órganos de fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.