TEMA 24
Las técnicas de
racionalización de la gestión administrativa. El proceso de informatización de
la Administración Pública
1. LAS TÉCNICAS DE
RACIONALIZACIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA: LA NORMALIZACIÓN
La regulación básica en esta materia debe partir del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial. Procedemos a su estudio a continuación.
El objeto del citado Reglamento es establecer los requisitos
de organización y funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o
privados, que constituyen la infraestructura para la calidad y la seguridad
industrial.
1.1. AGENTES SUJETOS A ACREDITACIÓN
Los agentes que operen en el ámbito
obligatorio de la Seguridad Industrial no podrán actuar sin haber sido
acreditados por una entidad de acreditación.
Los agentes que operen en el ámbito
voluntario de la calidad no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito
de la seguridad, si bien, si voluntariamente desean integrarse en la
infraestructura para la calidad, requerirán de su acreditación por una entidad
de acreditación.
1.2. INFRAESTRUCTURA COMÚN PARA LA
CALIDAD Y SEGURIDAD INDUSTRIAL
Constituyen la infraestructura común para
la calidad y la seguridad industrial las entidades y organismos que se
encuadren en las siguientes categorías:
a.
Organismos de normalización, con el
cometido de desarrollar las actividades relacionadas con la elaboración de
normas.
b.
Entidades de acreditación, con los
cometidos de realizar el reconocimiento formal de la competencia técnica de una
entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de
ensayo o de calibración y de verificar en el ámbito estatal el cumplimiento de
las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de los
Organismos de control y de los verificadores medioambientales.
1.3. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA
CALIDAD
Constituyen la infraestructura
acreditable para la calidad las entidades y organismos que se encuadren en las
siguientes categorías:
a.
Entidades de certificación, con el
cometido de establecer la conformidad de una determinada empresa, producto,
proceso, servicio o persona a los requisitos definidos en normas o
especificaciones técnicas.
b.
Laboratorios de ensayo, con el cometido
de llevar a cabo la comprobación de que los productos industriales cumplan con
las normas o especificaciones técnicas que les sean de aplicación.
c.
Entidades auditoras y de inspección, con
el cometido de determinar si las actividades y los resultados relativos a la
calidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos, y si estos
requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los
objetivos.
d.
Laboratorios de calibración industrial,
con el cometido de facilitar la trazabilidad y uniformidad de los resultados de
medida.
1.4. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA
SEGURIDAD INDUSTRIAL
Constituyen la infraestructura para la
seguridad industrial las entidades y organismos que se encuadren en las
siguientes categorías:
a.
Organismos de control, con el cometido de
realizar en el ámbito reglamentario, en materia de seguridad industrial,
actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.
b.
Verificadores medioambientales, con el
cometido de examinar las políticas, programas, sistemas de gestión,
procedimientos de evaluación y de auditoría y declaraciones en materia de medio
ambiente industrial, así como de realizar la validación de estas últimas.
1.5. AGENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES
MÚLTIPLES
La acreditación para desempeñar tareas
determinadas de una actividad no presupondrá la acreditación para desempeñar
las restantes que desarrolle la entidad, si bien, en el caso de solicitud de
acreditación de varias, ésta deberá llevarse a cabo de modo que se evite la
evaluación múltiple.
Los agentes acreditados para realizar más
de una de las actividades propias de la infraestructura para la calidad y la
seguridad industrial deberán tener establecidos y documentados los mecanismos
necesarios que garanticen el cumplimiento de las condiciones, requisitos y
obligaciones establecidas en el presente Reglamento para cada una de dichas
actividades.
1.6. ACCESO A ACTIVIDADES E INSTALACIONES
INDUSTRIALES
Los titulares o responsables de
instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial están
obligados a permitir el acceso a las mismas a los expertos de los organismos de
control que hayan sido contratados directamente por la empresa para el control
de la seguridad de sus instalaciones, o que realicen una inspección de la seguridad
de las mismas por encargo de la Administración pública competente en materia de
industria del territorio donde radiquen dichas instalaciones, facilitándoles la
información y documentación sobre las mismas y sus condiciones de
funcionamiento que sean necesarias para ello.
La obligación establecida en el punto
anterior se extiende a los titulares de los Organismos de control,
verificadores medioambientales, entidades de certificación, laboratorios de
ensayo, entidades auditoras y de inspección y laboratorios de calibración,
respecto a los expertos de la entidad de acreditación a través de la cual se
acrediten.
2.1.1. Naturaleza y finalidad
Los Organismos de normalización son
entidades privadas sin ánimo de lucro, cuya finalidad es desarrollar en el
ámbito estatal las actividades relacionadas con la elaboración de normas,
mediante las cuales se unifiquen criterios respecto a determinadas materias y
se posibilite la utilización de un lenguaje común en campos de actividad
concretos.
2.1.2. Reconocimiento e inscripción en el
Registro de Establecimientos Industriales
La Administración pública competente en
materia de calidad y seguridad industrial, previo informe del Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial, podrá reconocer las entidades que
habrán de desarrollar tareas de normalización en el marco de la presente
disposición.
Para su reconocimiento la entidad deberá
presentar a la Administración pública competente en materia de calidad y
seguridad industrial la siguiente documentación:
a.
Declaración de la naturaleza jurídica,
propiedad y fuentes de financiación de la entidad.
b.
Organigrama que detalle su estructura
funcional, con especificación de los cometidos de cada uno de sus órganos
dentro de ella.
c.
Estatutos por los que se rige la entidad.
d.
Memoria justificativa de los recursos
materiales con que cuenta para desempeñar la actividad.
e.
Relación de su personal técnico
permanente, indicando titulación profesional y experiencia en el campo de la
normalización.
f.
Declaración jurada de que su personal y,
en su caso, la entidad no están incursos en las incompatibilidades que les sean
de aplicación.
g.
Documentación acreditativa de las
relaciones o acuerdos técnicos con otras entidades especializadas similares,
nacionales o extranjeras.
La Administración pública competente en
materia de calidad y seguridad industrial remitirá copia de la citada
documentación a la Secretaría del Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial, a fin de que por éste se emita informe respecto a la capacidad de
la entidad que se pretende reconocer para asumir funciones de normalización.
La Administración pública competente en
materia de calidad y seguridad industrial, a la vista del informe positivo del
Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial sobre los estatutos de la
entidad, así como sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos
exigidos, podrá reconocerla como Organismo de normalización en el marco del
presente Reglamento, debiendo notificar al Consejo dicho reconocimiento.
Una vez reconocido, el Organismo de
normalización se inscribirá en el Registro de Establecimientos Industriales.
La Administración pública que lo
reconoció podrá suspender temporalmente o anular el reconocimiento otorgado,
cuando se compruebe que el Organismo de normalización ha dejado de cumplir los
requisitos y obligaciones establecidos, debiendo notificar al Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial dichas actuaciones.
2.1.3. Condiciones y requisitos de
organización y funcionamiento
El Organismo de normalización deberá
actuar con imparcialidad, independencia e integridad y llevar a cabo sus
funciones con solvencia técnica y financiera, para lo cual deberá cumplir las
siguientes condiciones y requisitos:
a.
Tener personalidad jurídica propia.
b.
Organizarse de acuerdo con lo establecido
en las normas que emanen de la Unión Europea para conseguir su equiparación con
otros organismos similares de los Estados miembros.
c.
Contener en su estructura organizativa
órganos de gobierno y representación donde participen de forma equilibrada
todos los sectores e intereses de la actividad económica y social en la
normalización y una representación de las Administraciones públicas designada
por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, con igual número de
representantes de la Administración General del Estado y la Administración
Autonómica.
d.
En la comisión permanente de los órganos
de gobierno para la vigilancia de la gestión del organismo participará un representante
de la Administración pública competente en materia de calidad y seguridad
industrial que generó funcionalmente su constitución y consecuente
reconocimiento.
e.
Separar en su organización los aspectos
técnicos de los de dirección, gobierno y representación, debiendo estar
estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones
esté garantizada respecto a intereses de grupo.
f.
Tener carácter multisectorial y funcionar
a través de Comités Sectoriales de Normalización que integren a los agentes
sociales, económicos y públicos interesados. El inicio de las actividades de
estos Comités requiere autorización previa de la Administración pública que
reconoció al Organismo.
g.
Disponer de los medios materiales
apropiados para el desarrollo y difusión de sus actividades.
h.
Disponer del personal permanente adecuado
al tipo, extensión y volumen de la actividad a desempeñar.
i.
Integrarse en las organizaciones europeas
e internacionales de normalización existentes y participar en las tareas de
elaboración de normas dentro de dichas organizaciones, asumiendo, cuando
proceda, responsabilidades técnicas directas en las mismas.
j.
Mantener un sistema que permita demostrar
en cualquier momento su solvencia financiera, así como que dispone de los
recursos económicos requeridos para asegurar la continuidad del sistema de
normalización.
k.
Las actividades del personal técnico del
organismo que actúe en el ámbito de la normalización son incompatibles con
cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo
que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado del proceso
de normalización.
2.1.4. Obligaciones
Con carácter general el Organismo de
normalización deberá cumplir las siguientes obligaciones:
a.
Cumplir en todo momento las condiciones
que sirvieron de base a su reconocimiento. Cualquier cambio de las mismas
deberá ser autorizado por la Administración que lo reconoció, previo informe
del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
b.
Elevar anualmente a la Administración
pública que lo reconoció su propuesta de Programa Anual de Normas para el
siguiente ejercicio, a fin de su integración en el Plan Anual de Normalización
española.
c.
Adecuar anualmente sus medios,
organización y plan de actuaciones en la forma más conveniente a sus cometidos,
de conformidad con la Administración pública que lo reconoció, la cual se
establecerá formalmente suscribiendo un convenio anual de colaboración.
d.
Desarrollar el Programa Anual de Normas
que le corresponda dentro del Plan Anual de Normalización española establecido
por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
e.
Remitir al órgano competente de la
Administración pública que lo reconoció la relación de proyectos de normas en
fase de aprobación, para su sometimiento a información pública en el Boletín Oficial del Estado.
f.
Remitir mensualmente al órgano competente
de la Administración pública que lo reconoció la relación de normas aprobadas y
anuladas en dicho período, identificadas por su título y código numérico, para
su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
g.
Mantener un registro permanentemente
actualizado de normas españolas en tramitación y editadas, así como durante el
período necesario las anuladas que afecten a la legislación nacional.
h.
Dar cuenta al órgano competente de la Administración
pública que lo reconoció del inicio y la finalización de los procesos de
revisión o anulación de normas españolas que tengan incidencia sobre
reglamentaciones de seguridad industrial.
i.
Llevar a cabo las funciones de edición,
impresión y venta de normas.
j.
Editar y publicar, al menos una vez al
año, un catálogo de normas españolas actualizado.
k.
Disponer de un fondo documental de textos
actualizados de las normas españolas, a disposición del público, para su
consulta de forma gratuita, así como atender las peticiones de información que
se le realicen sobre las normas o proyectos de normas.
l.
Disponer de un medio propio de difusión,
editado con periodicidad mínima trimestral, que informe sobre las novedades en
materia de normalización de organismos nacionales e internacionales.
m.
Facilitar al órgano competente de la
Administración pública que lo reconoció la información y asistencia técnica que
precise en materia de normalización.
n.
Facilitar al Consejo de Coordinación de
la Seguridad Industrial toda la información que les sea requerida en relación
con su organización, gestión y actividades y con su solvencia técnica y
financiera.
o.
Facilitar, a requerimiento de las
Administraciones públicas, las normas cuyas referencias se incluyan en los
reglamentos por ellas elaborados.
2.1.5. Control de actuación
Sin perjuicio de las responsabilidades en
que puedan incurrir el Organismo de normalización derivadas de sus actuaciones,
el control del cumplimiento de las obligaciones corresponde a la Administración
pública que lo reconoció.
A los efectos de facilitar el citado
control, cada Organismo de normalización remitirá anualmente a la
Administración pública que lo reconoció una memoria completa de sus actividades
normalizadoras, así como un informe de su actividad económica en el ámbito de
la normalización, efectuado por una entidad auditora inscrita en uno de los
Registros de Auditores existentes en España.
2.2.1. Naturaleza y finalidad
Las entidades de acreditación son
entidades privadas sin ánimo de lucro, que se constituyen con la finalidad de
acreditar o reconocer formalmente, en el ámbito estatal y a través de un
sistema conforme a normas internacionales, la competencia técnica de una
entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad o de un laboratorio
de ensayo o de un laboratorio de calibración, que operen tanto en el ámbito
voluntario de la calidad como en el ámbito obligatorio de la seguridad
industrial, o de una persona o entidad en el ámbito de la verificación
medioambiental.
2.2.2. Designación e inscripción en el
Registro de Establecimientos Industriales
La Administración pública competente en
materia de calidad y seguridad industrial, previo informe positivo del Consejo
de Coordinación de la Seguridad Industrial por una mayoría de tres quintos de
sus miembros en cuanto afecte al ámbito de la seguridad industrial, podrá
designar las entidades que habrán de desarrollar tareas de acreditación en el
marco de la presente disposición.
Para su designación las entidades deberán
presentar a la Administración pública competente la siguiente documentación:
a.
Declaración de la naturaleza jurídica,
propiedad y fuentes de financiación de la entidad.
b.
Organigrama que detalle su estructura
funcional, con especificación de los cometidos de cada uno de sus órganos
dentro de ella.
c.
Estatutos por los que se rige la entidad.
d.
Memoria justificativa de los recursos
materiales con que cuenta para desempeñar la actividad.
e.
Relación de su personal permanente,
indicando titulación profesional y experiencia en el campo de la acreditación.
f.
Declaración de que ni la entidad ni su
personal están incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicación.
g.
Documentación acreditativa de los
acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo con otras entidades especializadas
similares de que se disponga.
h.
Tarifas que se propone aplicar en la
prestación de sus servicios.
La Administración pública competente
remitirá copia de la citada documentación a la Secretaría del Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial, a fin de que por éste se emita el
informe preceptivo.
La Administración pública competente, a
la vista del informe positivo del Consejo de Coordinación de la Seguridad
Industrial sobre los estatutos de la entidad, así como del cumplimiento de las
condiciones y requisitos exigidos, podrá designarla como entidad de
acreditación, debiendo notificar al Consejo dicha designación.
Una vez designada, la entidad de
acreditación se inscribirá en el Registro de Establecimientos Industriales.
La Administración pública designante
podrá suspender temporalmente o anular la designación otorgada, cuando se
compruebe que la entidad de acreditación deja de cumplir los requisitos y
obligaciones establecidos, debiendo notificar al Consejo de Coordinación de la
Seguridad Industrial dichas actuaciones.
2.2.3. Condiciones y requisitos de
organización y funcionamiento
La entidad de acreditación deberá actuar
con imparcialidad, independencia e integridad y llevar a cabo sus funciones con
solvencia técnica y financiera, para lo cual deberá cumplir las siguientes
condiciones y requisitos:
a.
Tener personalidad jurídica propia.
b.
Organizarse de acuerdo con los criterios
y normas sobre acreditación que emanen de la Unión Europea, para conseguir su
equiparación con otros organismos similares de los Estados miembros.
c.
Cumplir las normas que le sean de
aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).
d.
En su estructura organizativa deberá
contener órganos de gobierno y representación donde estarán representados de
forma equilibrada, tanto las Administraciones como las partes interesadas en el
proceso de acreditación. La representación de las Administraciones públicas
será designada por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial,
paritariamente entre la Administración General del Estado y la Administración
Autonómica.
e.
En la comisión permanente de los órganos
de gobierno para la vigilancia de la gestión de la entidad participará un
representante de la Administración pública competente en materia de calidad y
seguridad industrial que generó funcionalmente su constitución y consecuente
reconocimiento.
f.
Su organización deberá separar los
aspectos técnicos de los de gobierno y representación, debiendo estar
estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones
esté garantizada respecto a intereses de grupo.
g.
Tener establecidos Comités
Técnico-Asesores de Acreditación en las distintas áreas de acreditación,
integrados por expertos en las materias correspondientes.
h.
Disponer de los medios materiales
apropiados para el desarrollo de sus actividades.
i.
Disponer del personal permanente adecuado
al tipo, extensión y volumen de la actividad a desempeñar.
j.
Tener carácter multisectorial e
integrarse en las organizaciones europeas de acreditación que tengan como
objetivo la consecución del reconocimiento mutuo de las acreditaciones
concedidas por sus miembros y de las actividades de las entidades y organismos
por ellas y participar en el desarrollo de criterios y normas europeas sobre
acreditación.
k.
Mantener un sistema que permita demostrar
en cualquier momento su solvencia financiera, así como que dispone de los
recursos económicos requeridos para asegurar la continuidad del sistema de
acreditación.
l.
Disponer de procedimientos específicos
para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de clientes u
otras partes afectadas por sus actividades y mantener un archivo con todas las
reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.
m.
Suscribir pólizas de seguro que
garanticen la cobertura de su responsabilidad por una cuantía mínima de
doscientos millones de pesetas, sin que la misma limite dicha responsabilidad.
La citada cuantía será actualizada anualmente en función del índice de precios
al consumo.
n.
Las actividades de la entidad y de su
personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial,
financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e
influenciar el resultado del proceso de acreditación.
2.2.4. Obligaciones
Con carácter general la entidad de
acreditación deberá cumplir las siguientes obligaciones:
a. Cumplir en todo momento las
condiciones que sirvieron de base a su designación. Cualquier cambio de las
mismas deberá ser autorizado por la Administración designante, previo informe
del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
b. Cumplir con lo establecido en el
Reglamento y en las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN
45000).
c. Adoptar las medidas oportunas para
salvaguardar a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la
información obtenida en el desempeño de sus actividades.
d. Adecuar anualmente sus medios,
organización y plan de actuaciones en la forma más conveniente a sus cometidos,
de conformidad con la Administración pública que le designó. Dicha conformidad
se establecerá formalmente suscribiendo un convenio anual de colaboración.
e. Tramitar y resolver todas las demandas
de acreditación que se le soliciten, emitiendo, en su caso, los certificados
correspondientes y los informes que le sean exigibles.
f. Establecer los períodos de validez de
las acreditaciones, que tendrán carácter renovable, de acuerdo con los
criterios y normas internacionales aplicables.
g. Extender certificados de acreditación
por un plazo de validez de cinco años y de carácter renovable a los Organismos
de control que hayan superado las condiciones y requisitos técnicos exigidos
para su acreditación.
h. Establecer planes de vigilancia y
seguimiento de los agentes acreditados, a fin de comprobar que siguen
cumpliendo con los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.
i. Notificar las acreditaciones que
realice al órgano competente de la Administración pública designante.
j. Mantener un registro permanentemente
actualizado de sus actividades que permita demostrar en cualquier momento que
los procesos de acreditación se llevan a cabo de forma adecuada.
k. Conservar para su posible consulta,
durante el plazo de diez años, los expedientes, documentación y datos de las
acreditaciones realizadas.
l. Aplicar las tarifas previamente
comunicadas para la prestación de sus servicios.
m. Editar y publicar anualmente catálogos
actualizados de la relación de los agentes acreditados, con indicación de los
campos y técnicas para los que lo han sido.
n. Facilitar al órgano competente de la
Administración pública designante la información y asistencia técnica que
precise en materia de acreditación.
ñ. Facilitar al Consejo de Coordinación
de la Seguridad Industrial toda la información que les sea requerida en
relación con su organización, gestión y actividades y con su solvencia técnica
y financiera.
2.2.5. Control de actuación
Sin perjuicio de las responsabilidades
derivadas de sus actuaciones en que puedan incurrir la entidad de acreditación,
el control del cumplimiento de las obligaciones corresponde a la Administración
pública que la designó.
A los efectos de facilitar el citado
control, cada entidad de acreditación remitirá anualmente a la Administración
pública que la designó una memoria completa de sus actividades acreditadoras,
así como informe de su actividad económica en dicho ámbito, efectuado por una
entidad auditora inscrita en uno de los Registros de Auditores existentes en
España.
Las entidades de certificación son entidades
públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con
la finalidad de establecer la conformidad, solicitada con carácter voluntario,
de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a los
requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.
Sin perjuicio de las actuaciones que las
Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito
territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las
orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el
Ministerio de Industria y Energía fomentará:
a.
La existencia de una infraestructura de
entidades de certificación acreditadas que cubran en el ámbito nacional las
necesidades de certificación en materia de calidad.
b.
El uso de marcas nacionales de calidad de
productos y empresas, como forma de potenciar y respaldar la imagen y calidad
de los productos nacionales.
Las entidades de certificación deberán
actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica,
para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a.
Ser acreditadas por una entidad de
acreditación, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario
e internacional.
b.
Para ser acreditadas, las entidades de
certificación deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie
UNE 66.500 (EN 45000).
Una vez acreditadas, las entidades de
certificación vendrán obligadas a inscribirse en el Registro de
Establecimientos Industriales.
Con carácter general las entidades de
certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a.
Cumplir en todo momento las condiciones
que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de
las mismas a la entidad que la concedió.
b.
Desarrollar sus actividades de acuerdo
con los criterios y procedimientos establecidos por las normas técnicas
europeas e internacionales sobre certificación, y en concreto las que les sean
de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).
c.
Facilitar a las Administraciones públicas
competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de
certificación.
Las entidades de certificación no podrán
certificar empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado
en las actividades de asesoría o consultoría previas relativas a tales
certificaciones.
Los laboratorios de ensayo son entidades
públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que se constituyen con
la finalidad de llevar a cabo la comprobación, solicitada con carácter
voluntario, de que los productos cumplen con las normas o especificaciones
técnicas que les sean de aplicación.
Sin perjuicio de las actuaciones que las
Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito
territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las
orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el
Ministerio de Industria y Energía fomentará:
a.
La existencia de una infraestructura de
laboratorios de ensayo acreditados que garanticen la prestación, tanto
cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la
demanda nacional en este campo.
b.
El establecimiento, implantación y mejora
de los sistemas de calidad de los laboratorios de ensayo, de acuerdo a las
normas europeas aplicables.
Los laboratorios de ensayo deberán
asegurar su imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica,
para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a.
Ser acreditados por una entidad de
acreditación de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario
e internacional.
b.
Para ser acreditados, los laboratorios de
ensayo deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE
66.500 (EN 45000).
Una vez acreditados, los laboratorios de
ensayo vendrán obligados a inscribirse en el Registro de Establecimientos
Industriales.
Con carácter general los laboratorios de
ensayo deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a.
Cumplir en todo momento las condiciones
que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de
las mismas a la entidad que la concedió.
b.
Desarrollar sus actividades de acuerdo
con los criterios y procedimientos establecidos por las normas técnicas
europeas e internacionales sobre ensayos, y en concreto las que les sean de
aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).
c.
Facilitar a las Administraciones públicas
competentes, la información y asistencia técnica que precisen en materia de
ensayos.
Las entidades auditoras y de inspección,
en adelante entidades auditoras, son entidades públicas o privadas, con
personalidad jurídica propia, que se constituyen con la finalidad de
determinar, a solicitud de carácter voluntario, si las actividades y los
resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos previamente
establecidos y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos
para alcanzar los objetivos.
Sin perjuicio de las actuaciones que las
Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito
territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las
orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el
Ministerio de Industria y Energía fomentará:
a.
La existencia de una infraestructura de
entidades auditoras acreditadas que garanticen la prestación, tanto
cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la
demanda nacional en este campo.
b.
El establecimiento, implantación y mejora
de los sistemas de calidad de las entidades auditoras, de acuerdo a las normas
europeas aplicables.
Las entidades auditoras deberán actuar
con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo
cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a.
Ser acreditadas por una entidad de acreditación
de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e
internacional.
b.
Para ser acreditadas, las entidades
auditoras deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de la serie UNE
66.500 (EN 45000).
Una vez acreditadas las entidades
auditoras vendrán obligadas a inscribirse en el Registro de Establecimientos
Industriales..
Con carácter general, las entidades
auditoras deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a.
Cumplir en todo momento las condiciones
que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de
las mismas a la entidad que la concedió.
b.
Desarrollar sus actividades de acuerdo
con los procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e
internacionales sobre auditorías de calidad, y en concreto las que les sean de
aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).
c.
Facilitar a las Administraciones públicas
competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de
auditoría.
Los laboratorios de calibración
industrial serán entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica
propia, que se constituyen con la finalidad de facilitar, a solicitud de
carácter voluntario, la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.
Sin perjuicio de las actuaciones que las
Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito
territorial y en colaboración con las mismas, y de acuerdo con las
orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, el
Ministerio de Industria y Energía fomentará:
a.
La existencia de una infraestructura de
laboratorios de calibración industrial acreditados que garanticen la
prestación, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios
para atender la demanda nacional en este campo.
b.
El establecimiento, implantación y mejora
de los sistemas de calidad de los laboratorios de calibración industrial, de
acuerdo a las normas europeas aplicables.
Los laboratorios de calibración
industrial deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con
solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y
requisitos:
a.
Ser acreditados por una entidad de
acreditación, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario
e internacional.
b.
Para ser acreditados, los laboratorios de
calibración industrial deberán cumplir las normas que les sean de aplicación de
la serie UNE 66.500 (EN 45000).
c.
Asimismo, para ser acreditados deberán
disponer de patrones de medida en las áreas en que se deseen acreditar, que
tengan trazabilidad, directa o indirecta, a los patrones nacionales de las
unidades legales de medida o a patrones internacionales con reconocimiento
nacional.
Una vez acreditados, los laboratorios de
calibración industrial vendrán obligados a inscribirse en el Registro de
Establecimientos Industriales.
Con carácter general, los laboratorios de
calibración industrial deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a.
Cumplir en todo momento las condiciones
que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de
las mismas a la entidad que la concedió.
b.
Desarrollar sus actividades de acuerdo
con los procedimientos establecidos por las normas técnicas europeas e
internacionales sobre calibración, y en concreto las que les sean de aplicación
de la serie UNE 66.500 (EN 45000).
c.
Facilitar a las Administraciones públicas
competentes la información y asistencia técnica que precisen en materia de
calibración.
2.8.ÓRGANOS COMPETENTES .
El Ministerio de Administraciones
Públicas es el Departamento de la Administración General del Estado al que
corresponde, dentro del ámbito de competencias que le confieren las
disposiciones legales vigentes, la preparación y ejecución de la política del
Gobierno en materia de organización administrativa, régimen jurídico y
retributivo de la Función Pública, procedimientos e inspección de servicios;
las relaciones con las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración local, así como la cooperación con las mismas, la coordinación
de la Administración General del Estado en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de las competencias de los demás Ministerios en relación con los
servicios periféricos de éstos, y el desempeño de las restantes atribuciones
legalmente encomendadas.
El Ministerio de Administraciones
Públicas bajo la dirección del titular del Departamento ejerce las atribuciones
que legalmente le corresponden, a través de los órganos superiores y directivo
siguientes:
a.
Secretaría de Estado para la
Administración Pública.
b.
Secretaría de Estado de Organización
Territorial del Estado.
c.
Subsecretaría de Administraciones
Públicas.
En el ámbito territorial, son órganos del
Ministerio de Administraciones Públicas las Delegaciones del Gobierno en las
Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Corresponde al titular del Departamento
la presidencia de los siguientes órganos colegiados:
a.
Consejo Superior de la Función Pública.
b.
Consejo Superior de Informática.
c.
Comisión Nacional de Administración
Local.
d.
Conferencia para Asuntos relacionados con
las Comunidades Europeas.
e.
Comisión Ministerial para la Introducción
del Euro.
f.
Consejo Rector del Instituto Nacional de
Administración Pública.
g.
Comisión Interministerial de
Simplificación Administrativa.
2.8.1.Secretaría de Estado para la
Administración Pública.
La Secretaría de Estado para la
Administración Pública es el órgano superior del Departamento al que, bajo la
superior autoridad del Ministro, le corresponde la dirección, impulso y gestión
de las atribuciones ministeriales relativas al régimen jurídico, relaciones
laborales, relaciones de puestos de trabajo y sistema retributivo de la función
pública; prevención de riesgos laborales, oferta de empleo público y provisión
de puestos de trabajo y movilidad profesional; la Seguridad Social de los funcionarios
civiles del Estado; la organización y racionalización de las estructuras
organizativas de la Administración General del Estado y los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella; la promoción de la plena incorporación de
las tecnologías de la información y de las comunicaciones a la prestación de
los servicios públicos y el impulso y desarrollo de la política informática de
la Administración; la inspección de servicios de la Administración General del
Estado, la promoción y evaluación de la implantación de iniciativas y programas
de calidad en los servicios públicos; la simplificación administrativa y
racionalización de procedimientos, la información administrativa y la gestión
de los regímenes de incompatibilidades, así como la dirección de los centros y
organismos dependientes de la Secretaría de Estado y el ejercicio de las
restantes atribuciones que las disposiciones legales vigentes encomiendan al
Departamento en estas materias.
Dependen de la Secretaría de Estado para
la Administración Pública los siguientes órganos directivos:
a.
Dirección General de la Función Pública.
b.
Dirección General de Organización
Administrativa.
c.
Dirección General de Inspección,
Simplificación y Calidad de los Servicios.
Como órgano de apoyo y asistencia
inmediata al Secretario de Estado existe un Gabinete, con nivel orgánico de
subdirección general.
Corresponde al Secretario de Estado para
la Administración Pública la presidencia de los siguientes órganos colegiados:
a.
Comisión Superior de Personal.
b.
Comisión de Coordinación de la Función
Pública.
c.
Comisión Interministerial de Información
Administrativa.
d.
Comisión Interministerial de Adquisición
de Bienes y Servicios Informáticos.
e.
Comisión Nacional para la Cooperación
entre las Administraciones públicas en sistemas y tecnologías de la
información.
f.
Comisión Coordinadora de Inspecciones
Generales de Servicios de los Ministerios de la Administración General del
Estado.
g.
Comisión Ejecutiva de la Interministerial
de Simplificación Administrativa.
h.
Consejo General de la Mutualidad General
de Funcionarios Civiles del Estado.
Está adscrita al Ministerio de
Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado para la
Administración Pública, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado con la naturaleza jurídica, estructura y funciones que se prevén en su
normativa específica.
Está adscrito al Ministerio de
Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado para la
Administración Pública, el Organismo autónomo Instituto Nacional de
Administración Pública.
Dicho Instituto mantiene sus actuales
funciones y estructura, salvo las modificaciones derivadas de la regulación
establecida en el presente Real Decreto.
2.8.2. Dirección General de la Función
Pública
Corresponden a la Dirección General de la
Función Pública las siguientes funciones:
a.
El informe, estudio y propuesta de
medidas relativas al ordenamiento jurídico de la Función Pública, incluyendo
las competencias sobre el régimen jurídico de la función pública al servicio de
la Administración local atribuidas a la Administración General del Estado, sin
perjuicio de las competencias que sobre su gestión tengan otros órganos del
Departamento, así como el desarrollo de las actividades de Secretaría de la
Comisión Superior de Personal y de la Comisión de Coordinación de la Función
Pública.
b.
Las relaciones con las organizaciones
sindicales que representan al personal al servicio de la Administración General
del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, la
participación, coordinación, evaluación y seguimiento de las propuestas
relativas a acuerdos y convenios del personal funcionario y laboral al servicio
de la Administración General del Estado, la coordinación y apoyo de los
procesos electorales de órganos de representación y las que tenga atribuidas en
materia de salud laboral.
c.
La elaboración de estudios, proyectos y
directrices en materia retributiva y de puestos de trabajo y el ejercicio de
las competencias que le corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas
sobre las retribuciones y los puestos de trabajo de personal funcionario de la
Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
d.
La elaboración de estudios, proyectos y
directrices en materia retributiva y de puestos de trabajo y el ejercicio de
las competencias que le corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas
sobre las retribuciones y los puestos de trabajo del personal laboral del
sector público estatal.
e.
La elaboración de las ofertas de empleo
público del sector público estatal, el desarrollo de la política de promoción
interna en el marco de lo previsto en éstas, la ordenación de los procesos de
promoción interdepartamentales relativos al convenio único para el personal
laboral de la Administración del Estado y el ejercicio de las competencias que
corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas en materia de
autorización de nombramiento de funcionarios interinos y contratos de personal
laboral temporal, así como el informe de los correspondientes procesos
selectivos.
f.
El desarrollo de la política de selección
y la gestión y ejecución de los procesos selectivos de Cuerpos y Escalas
adscritos al Ministerio de Administraciones Públicas, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Instituto Nacional de Administración Pública por
normas con rango de ley en materia de selección de funcionarios al servicio de
la Administración local con habilitación de carácter nacional y de organización
de cursos selectivos de formación de funcionarios.
Asimismo, le
corresponde el informe de las convocatorias correspondientes a los restantes
Cuerpos y Escalas y al personal laboral de la Administración General del
Estado, de sus organismos autónomos, de la Administración de la Seguridad
Social y de las entidades públicas empresariales y entes públicos.
g.
El ejercicio de las funciones derivadas
del régimen de provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal
funcionario en el ámbito de las competencias atribuidas al Secretario de Estado
para la Administración Pública, sin perjuicio de las atribuciones de la
Secretaría de Estado de Ordenación Territorial del Estado en materia de
provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional, así como la ordenación de los procesos inter
departamentales de movilidad del personal laboral derivados del convenio único
para el personal laboral de la Administración del Estado.
h.
El ejercicio de las funciones relativas a
la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, el de las que tenga
atribuidas en materia de desarrollo de carrera, así como el de aquellos otros
procedimientos de personal derivados de la dependencia orgánica de los Cuerpos
y Escalas adscritos al Ministerio de Administraciones Públicas y dependientes
de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
i.
El ejercicio de las funciones que tenga
atribuidas en materia de formación continua.
j.
El mantenimiento, en el ámbito de sus
competencias, de las relaciones con los Organismos internacionales.
k.
El ejercicio de las funciones que le sean
atribuidas por la normativa específica.
Dependen de la Dirección General de la
Función Pública, con rango de subdirección general, los siguientes órganos:
a.
Subdirección General de Ordenación del
Régimen Jurídico y Relaciones Institucionales de la Función Pública.
b.
Subdirección General de Relaciones
Laborales.
c.
Subdirección General de Retribuciones y
Puestos de Trabajo de Personal Funcionario..
d.
Subdirección General de Retribuciones y
Puestos de Trabajo de Personal Laboral.
e.
Subdirección General de Planificación y
Selección de Recursos Humanos.
f.
Subdirección General de Gestión de
Procesos y Procedimientos de Personal.
Corresponde al Director general de la
Función Pública la Secretaría General del Consejo Superior de la Función
Pública.
Queda adscrita a la Dirección General de
la Función Pública la Comisión Permanente de Selección.
2.8.3. Dirección General de Organización
Administrativa
Corresponden a la Dirección General de
Organización Administrativa las siguientes funciones:
a.
Analizar y evaluar las estructuras
organizativas de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos, con objeto de racionalizar y simplificar dichas estructuras.
Asimismo, le corresponde la elaboración de las disposiciones generales de
carácter organizativo, cuya propuesta sea competencia del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
b.
Promover la adecuación estructural y
funcional de la Administración General del Estado y sus organismos públicos,
para la prestación de los servicios públicos mediante la plena incorporación de
las tecnologías de la información y las comunicaciones; la coordinación y el
seguimiento de los proyectos tecnológicos de utilización común por la
Administración General del Estado y sus organismos públicos, encomendados por
el Consejo Superior de Informática, con la finalidad de asegurar que su
implantación contribuya a mejorar la eficacia de los servicios al ciudadano.
c.
El desarrollo de las medidas que adopte
el Gobierno, a propuesta del Consejo Superior de Informática, en relación con
los recursos de tecnologías de la información y las comunicaciones y la
promoción de su utilización común en el ámbito de la Administración General del
Estado y sus organismos públicos; el impulso y desarrollo de proyectos
tendentes a mejorar la productividad y a la implantación de servicios
electrónicos con ayuda de las tecnologías de la información y las
comunicaciones; el desarrollo de acciones para mejorar la eficacia de las
adquisiciones y de la gestión de los recursos de tecnologías de la información
y las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos, incluyendo las relativas a la normalización y a la seguridad de la
información; mantenimiento, explotación y difusión de los sistemas de
información estadística y de los registros sobre recursos de información
electrónica de las Administraciones públicas; el impulso de la cooperación con
otras Administraciones públicas en materia de tecnologías de la información y
las comunicaciones.
d.
Impulsar la implantación y el desarrollo
de procesos informáticos de ayuda a la gestión de recursos humanos; desarrollar
la gestión informática del sistema de información del Registro Central de
Personal; inscribir y anotar los actos administrativos relativos al personal
comprendido en el ámbito de aplicación del Registro; desarrollar las acciones
necesarias para coordinar el Registro Central de Personal con los registros de
las restantes Administraciones públicas; llevar a cabo las actuaciones
necesarias para que los órganos responsables de la ordenación, implantación y
gestión de los recursos humanos del sector público estatal dispongan de la
información necesaria al efecto; cualesquiera otras funciones atribuidas al
Registro Central de Personal, por el que se modifica el Reglamento del Registro
Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes
Administraciones públicas.
De la Dirección General de Organización
Administrativa dependen los siguientes órganos:
a.
Subdirección General de Organización.
b.
Subdirección General de Proyectos
Tecnológicos para la Administración General del Estado.
c.
Subdirección General de Coordinación de
Recursos Tecnológicos de la Administración General del Estado..
d.
Subdirección General de Proceso de Datos
de la Administración Pública.
2.8.4. Dirección General de Inspección,
Simplificación y Calidad de los Servicios
Corresponden a la Dirección General de
Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios las siguientes funciones:
a.
El ejercicio de las atribuciones del
Ministerio de Administraciones Públicas en materia de inspección de servicios
de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados
o dependientes de ella mediante la realización de actuaciones directas y
acciones específicas de apoyo y colaboración técnicas, así como la
determinación de los criterios generales para el establecimiento de programas
ministeriales de inspección de servicios y la promoción de programas
específicos que faciliten el intercambio y aprendizaje de experiencias.
b.
La formulación y gestión de programas y
propuestas para la mejora y la implantación de la calidad en los sistemas de
gestión pública y el fomento e intercambio de las mejores prácticas,
comprendiendo la implantación en la Administración General del Estado de los
modelos de gestión de calidad, el seguimiento y evaluación de las cartas de
servicios, así como la gestión de los premios a la calidad y a las mejores
prácticas.
c.
El estudio, preparación y propuesta de
medidas para el desarrollo y aplicación de los principios generales del
procedimiento y la actividad administrativa; la planificación, coordinación y
ejecución de los programas de simplificación administrativa, comprendiendo el
desarrollo de proyectos de racionalización de los procedimientos, los trámites,
los métodos de trabajo y la gestión administrativa y acciones de normalización
documental; así como, la formulación y gestión de programas de tratamiento,
coordinación y difusión de la información administrativa, la elaboración de
programas de atención al ciudadano y la gestión del Centro de Información
Administrativa como centro de difusión de la información relativa a materias de
la Administración pública.
d.
Las funciones atribuidas en función de la
Ley 53/ 1984, de 26 de diciembre; así como las de gestión del régimen de
incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos
cargos de la Administración General del Estado.
De la Dirección General de Inspección,
Simplificación y Calidad de los Servicios, dependen las siguientes unidades
orgánicas con rango de subdirección general:
a.
Subdirección General de la Inspección
General de Servicios de la Administración General del Estado..
b.
Subdirección General de Gestión de la
Calidad.
c.
Subdirección General de Simplificación
Administrativa y Programas de Atención al Ciudadano.
d.
Subdirección General de Gestión del
Régimen de Incompatibilidades.
Al Director general de Inspección,
Simplificación y Calidad de los Servicios le corresponde la condición de
Inspector general de Servicios de la Administración Pública, con las facultades
inherentes a la misma. A tal efecto, se adscriben a la Dirección General de
Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios siete inspectores
generales de servicios, con nivel orgánico de subdirector general, para el
desarrollo de las tareas que aquel les encomiende.
3. EL PROCESO DE INFORMATIZACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La principal normativa en esta materia se contiene
en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la
utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la
Administración General del Estado, que analizamos a continuación.
La Ley 30/ 1992, de 30 de noviembre,
contiene una decidida apuesta por la abierta incorporación de las técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas a la actividad administrativa y, en
especial, a las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones
Públicas.
Tanto la exposición de motivos como el
articulado de la citada ley, optan de forma clara y específica por la
tecnificación de la actuación administrativa frente a las tendencias
burocráticas formalistas, terminando así con un evidente fenómeno de
disociación entre normativa y realidad: la Administración había integrado los
medios y técnicas automatizadas en su funcionamiento, pero la falta de
reconocimiento formal de su validez les confería tan solo un valor instrumental
e interno.
Pero entre todas las previsiones que la
Ley contiene sobre la utilización de técnicas automatizadas destaca el artículo
45 como verdadera piedra angular del proceso de incorporación y validación de
dichas técnicas en la producción jurídica de la Administración Pública así como
en sus relaciones con los ciudadanos.
El Real Decreto aborda precisamente el
desarrollo de ese artículo, con la pretensión de delimitar, en el ámbito de la
Administración General del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de
utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
Como criterio inspirador de la
elaboración de esta norma se ha prestado especial atención a recoger las
garantías y derechos de los ciudadanos frente a la Administración cuando ésta
utiliza las tecnologías de la información, aunque siempre desde la perspectiva
de no dificultar su implantación en la actuación administrativa exigiendo
cautela o requisitos adicionales a los que, con carácter general o de forma
específica, vienen establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
El Real Decreto toma como orientación la
sistemática del artículo 45, que distingue claramente cuatro extremos:
a.
Utilización de técnicas y medios en la
actuación administrativa y tramitación y terminación de procedimientos
administrativos en soporte informático
b.
Programas y aplicaciones utilizados para
el ejercicio de potestades
c.
Relaciones entre ciudadano y
Administración
d.
Emisión de documentos y copias
Es evidente que, mientras que para el
primer extremo la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, propugna una casi absoluta
liberalización, los restantes no son sino concreciones relativas a aspectos
específicos de la actividad administrativa (ejercicio de potestades,
comunicaciones, validez de documentos) para cuya automatización se exige un
mayor nivel de requisitos y garantías.
En consonancia con esa visión legal, el
Real Decreto contiene un Capítulo I en el que, además de delimitar el ámbito de
aplicación y definir los conceptos indispensables, se ha pretendido establecer
las limitaciones y garantías de la utilización de soportes, medios y
aplicaciones con carácter general, sin arbitrar controles o restricciones
especiales.
Tales controles y restricciones se
reservan para aquellos supuestos legalmente dotados de un grado más elevado de
protección, que son los contemplados en el Capítulo II del Real Decreto
(requisitos de la utilización de soportes, medios y aplicaciones).
El primero de los supuestos constituye el
desarrollo, del artículo 45 de la Ley
30/ 1992 (programas y aplicaciones utilizados para el ejercicio de las
potestades), considerando que la necesaria aprobación y difusión de programas y
aplicaciones se limita a aquellos que vayan a ser utilizados por la
Administración General del Estado para el ejercicio de sus potestades. Sin
embargo, no se incluye a la llamada informática
instrumental, de modo que la obligación de aprobar y
difundir no afecta a los programas y aplicaciones estandarizados, de uso
corriente, y cuya virtualidad se limita a facilitar el trabajo administrativo
sin que su aplicación afecte directamente a la toma de decisiones por los
órganos o las entidades competentes.
En este sentido, se especifica aquellos
elementos de los programas y aplicaciones que han de ser públicamente
difundidos, y que son aquellos que facilitan el control de legalidad de la
actuación administrativa en el ejercicio de sus potestades cuando se utilizan
tecnologías de la información.
El segundo supuesto es el de las
comunicaciones. Se permite, reconociendo expresamente su validez, la
utilización de técnicas, medios y soportes en todo tipo de comunicaciones, pero
exigiendo mayores garantías en aquellas que vayan a tener como destinatario al
ciudadano y previendo que a éste se le informe permanentemente de los sistemas
que va a poder utilizar.
Se abordan asimismo, los problemas de la
emisión, copia y almacenamiento de los documentos automatizados, desde una óptica que
persigue -con las necesarias cautelas y garantías- otorgar a dichos documentos
idéntica validez y eficacia que a los comúnmente reconocidos y aceptados: los
documentos en soporte papel.
Finalmente, se regula los procedimientos
administrativos de control, autorización y difusión aplicables en aquellos
casos en que así se recoge en el Real Decreto, pretendiendo la máxima
transparencia y una adecuada información al ciudadano, así como la necesaria
homogeneización -al menos, en el ámbito de la Administración General del
Estado- de los soportes, medios y aplicaciones que vayan a ser utilizados.
En definitiva, la regulación que se
efectúa pretende el máximo aprovechamiento de las nuevas tecnologías en la
actividad administrativa, prescindiendo de falsos temores y cautelas que
amenazaban con situar a la Administración pública en una posición alejada de su
entorno social y pobremente anclada en una realidad ya superada en otros muchos
ámbitos.
3.1.1. Derechos de los ciudadanos y
limitaciones
La utilización de las técnicas
informáticas y telemáticas así como otras de la misma naturaleza, respetarán
los límites establecidos en el ordenamiento jurídico. En especial, se
garantizará el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, y en
las demás Leyes específicas que regulan el tratamiento de la información así
como en sus correspondientes normas de desarrollo.
La utilización de tales técnicas en
ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de
cualquier naturaleza en el acceso de los ciudadanos a la prestación de
servicios públicos o a cualquier actuación o procedimiento administrativo.
Cuando la Administración General del
Estado o las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla
utilicen técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en actuaciones o
procedimientos que afecten de forma directa o indirecta a derechos o intereses
de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la
competencia por el órgano correspondiente.
En este supuesto, los ciudadanos tendrán
derecho a obtener información que permita la identificación de los medios y
aplicaciones utilizadas, así como del órgano que ejerce la competencia.
3.1.2. Definiciones
Se entiende por:
a.
Soporte: objeto sobre el cual o en el
cual es posible grabar y recuperar datos.
b.
Medio: mecanismo, instalación, equipo o
sistema de tratamiento de la información que permite, utilizando técnicas
electrónicas, informáticas o telemáticas, producir, almacenar o transmitir
documentos, datos e informaciones.
c.
Aplicación: programa o conjunto de
programas cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el recurso a un
sistema de tratamiento de la información.
d.
Documento: entidad identificada y
estructurada que contiene texto, gráficos, sonidos, imágenes o cualquier otra
clase de información que puede ser almacenada, editada, extraída e
intercambiada entre sistemas de tratamiento de la información o usuarios como
una unidad diferenciada.
3.1.3. Garantías generales de la
utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y
telemáticas
Se podrán utilizar soportes, medios y
aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en cualquier actuación
administrativa y, en particular, en la iniciación, tramitación y terminación de
los procedimientos administrativos.
Cuando se utilicen los soportes, medios y
aplicaciones referidos en el apartado anterior, se adoptarán las medidas
técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad,
confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información.
Dichas medidas de seguridad deberán tener en cuenta el estado de la tecnología
y ser proporcionadas a la naturaleza de los datos y de los tratamientos y a los
riesgos a los que estén expuestos.
Las medidas de seguridad aplicadas a los
soportes, medios y aplicaciones utilizados por los órganos de la Administración
General del Estado y sus Entidades de derecho público vinculadas o dependientes
deberán garantizar:
a.
La restricción de su utilización y del
acceso a los datos e informaciones en ellos contenidos a las personas
autorizadas.
b.
La prevención de alteraciones o pérdidas
de los datos e informaciones.
c.
La protección de los procesos
informáticos frente a manipulaciones no autorizadas.
Las especificaciones técnicas de los
soportes, medios y aplicaciones utilizados en el ámbito de la Administración
General del Estado en sus relaciones externas y cuando afecten a derechos e
intereses de los ciudadanos deberán ser conformes, en su caso, a las normas
nacionales e internacionales que sean exigibles.
3.2.1. Aplicaciones sometidas a
aprobación
Los programas y aplicaciones que efectúen
tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio por
los órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado de
las potestades que tienen atribuidas deberán ser objeto de aprobación y
difusión pública en los términos regulados en el presente Real Decreto.
No será precisa la aprobación y difusión
pública de los programas y aplicaciones cuya utilización para el ejercicio de
potestades sea de carácter meramente instrumental, entendiendo por tales
aquellos que efectúen tratamientos de información auxiliares o preparatorios de
las decisiones administrativas sin determinar directamente el contenido de
éstas.
3.2.2. Emisión de documentos y copias
Los documentos emitidos por los órganos y
entidades del ámbito de la Administración General del Estado y por los
particulares en sus relaciones con aquéllos, que hayan sido producidos por
medios electrónicos, informáticos y telemáticos en soportes de cualquier
naturaleza serán válidos siempre que quede acreditada su integridad,
conservación y la identidad del autor, así como la autenticidad de su voluntad,
mediante la constancia de códigos u otros sistemas de identificación.
En los producidos por los órganos de la
Administración General del Estado o por sus entidades vinculadas o
dependientes, dichos códigos o sistemas estarán protegidos de forma que
únicamente puedan ser utilizados por las personas autorizadas por razón de sus
competencias o funciones.
Las copias de documentos originales
almacenados por medios o en soportes electrónicos, informáticos o telemáticos,
expedidas por los órganos de la Administración General del Estado o por sus
entidades vinculadas o dependientes, tendrán la misma validez y eficacia del
documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y
conservación.
3.2.3. Comunicaciones en soportes o a
través de medios o aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos
La transmisión o recepción de
comunicaciones entre órganos o entidades del ámbito de la Administración
General del Estado o entre éstos y cualquier persona física o jurídica podrá
realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticos,
electrónicos y telemáticos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a.
La garantía de su disponibilidad y acceso
en las condiciones que en cada caso se establezcan.
b.
La existencia de compatibilidad entre los
utilizados por el emisor y el destinatario que permita técnicamente las
comunicaciones entre ambos, incluyendo la utilización de códigos y formatos o
diseños de registro establecidos por la Administración General del Estado.
c.
La existencia de medidas de seguridad
tendentes a evitar la interceptación y alteración de las comunicaciones, así
como los accesos no autorizados.
Las comunicaciones y notificaciones
efectuadas en los soportes o a través de los medios y aplicaciones referidos en
el apartado anterior serán válidas siempre que:
a.
Exista constancia de la transmisión y
recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.
b.
Se identifique fidedignamente al
remitente y al destinatario de la comunicación.
c.
En los supuestos de comunicaciones y
notificaciones dirigidas a particulares, que éstos hayan señalado el soporte,
medio o aplicación como preferente para sus comunicaciones con la
Administración General del Estado en cualquier momento de la iniciación o tramitación
del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa.
En las actuaciones o procedimientos que
se desarrollen íntegramente en soportes electrónicos, informáticos y
telemáticos, en los que se produzcan comunicaciones caracterizadas por su regularidad,
número y volumen entre órganos y entidades del ámbito de la Administración
General del Estado y determinadas personas físicas o jurídicas, éstas
comunicarán la forma y código de accesos a sus sistemas de comunicación. Dichos
sistemas se entenderán señalados con carácter general como preferentes para la
recepción y transmisión de comunicaciones y notificaciones.
Las fechas de transmisión y recepción
acreditadas en las comunicaciones reseñadas en los apartados anteriores serán
válidas a efectos de cómputo de plazos y términos.
A estos efectos, los sistemas de
información que integren procesos de transmisión y recepción podrán
constituirse en registros auxiliares , siempre que cumplan los requisitos de la
Ley 30/ 1992, y se tenga acceso a ellos desde las unidades encargadas de los
registros generales correspondientes.
3.2.4. Almacenamiento de documentos
Podrán almacenarse por medios o en
soportes electrónicos, informáticos o telemáticos todos los documentos
utilizados en las actuaciones administrativas.
Los documentos de la Administración
General del Estado y de sus Entidades de derecho público vinculadas o
dependientes que contengan actos administrativos que afecten a derechos o
intereses de los particulares y hayan sido producidos mediante técnicas electrónicas,
informáticas o telemáticas podrán conservarse en soportes de esta naturaleza,
en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro
cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria
para reproducirlo.
Los medios o soportes en que se almacenen
documentos deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la
integridad, autenticidad, calidad, protección y conservación de los documentos
almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el
control de accesos.
3.3.1. Aprobación y publicación de
aplicaciones
Las aplicaciones que vayan a ser
utilizadas en el ejercicio de las competencias de un Departamento ministerial o
Entidad de derecho público vinculada o dependiente de la Administración General
del Estado deberán ser aprobadas mediante resolución del órgano administrativo
que tenga atribuida la competencia para resolver el procedimiento, debiéndose
solicitar previamente la emisión de los informes técnicos que se estimen
convenientes.
En el supuesto de que las aplicaciones
vayan a ser utilizadas en el ejercicio de competencias compartidas por varias
Entidades de derecho público de la Administración General del Estado vinculadas
o dependientes del mismo departamento ministerial, deberán ser aprobadas
mediante Orden del Ministerio correspondiente, debiéndose solicitar previamente
la emisión de los informes técnicos que se estimen convenientes.
Las aplicaciones a que vayan a ser
utilizadas en el ejercicio de competencias compartidas por varios Departamentos
o Entidades de derecho público de la Administración General del Estado
vinculadas o dependientes de Departamentos diferentes deberán ser aprobadas
mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares
de los Departamentos afectados, debiéndose solicitar previamente la emisión de
los informes técnicos que se estimen convenientes.
Los informes técnicos a los que se hace
referencia en los apartados anteriores se pronunciarán sobre los siguientes
aspectos:
a.
Legalidad de la aplicación: adecuación
del funcionamiento de la aplicación a los requisitos y trámites del
procedimiento.
b.
Seguridad de aplicación: preservación de
la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los datos tratados por la
aplicación.
c.
Normalización de los medios de acceso:
especificaciones técnicas sobre los medios, códigos y formatos de acceso.
d.
Conservación de los soportes utilizados:
proporción entre la durabilidad de los soportes y el tiempo en que deben
mantenerse los datos en ellos incluidos.
Las Órdenes ministeriales y Resoluciones
de aprobación se publicarán en el Boletín Oficial del Estado
y tendrán el siguiente contenido mínimo:
a.
Denominación y descripción de los
objetivos de la aplicación.
b.
Determinación de las resoluciones para
cuya adopción va a ser utilizada la aplicación, señalando las normas que las
regulan.
c.
Identificación del órgano competente para
la adopción de las resoluciones, indicando la norma que atribuye la
competencia, y de los potenciales usuarios de la aplicación.
d.
En su caso, régimen y medios de acceso a
la aplicación.
En la difusión de las características de
las aplicaciones se atenderá a la protección de los derechos de propiedad
industrial e intelectual.
No será precisa la aprobación ni publicación
de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y
aplicaciones que ya hubieran sido aprobados, siempre que no se hayan producido
alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los
tratamientos de información que efectúen.
3.3.2. Relación de aplicaciones, medios y
soportes de comunicación
Cada Departamento ministerial de la
Administración General del Estado hará pública la relación de las aplicaciones,
medios y soportes a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones
y notificaciones entre los correspondientes órganos y entidades dependientes y
los particulares, especificando en su caso los formatos y códigos normalizados
para su utilización. Del mismo modo procederán las Entidades de derecho público
vinculadas a la Administración General del Estado.
Los Departamentos y Entidades mantendrán
permanentemente actualizada y a disposición de los ciudadanos la relación de
aplicaciones, medios y soportes a que se refiere el apartado anterior.
Con una periodicidad mínima anual, el
Consejo Superior de Informática elaborará y hará público un directorio que
comprenda a la totalidad de órganos y entidades del ámbito de la Administración
General del Estado, a cuyos efectos las Comisiones Ministeriales de Informática
remitirán a la Secretaría del Consejo la información correspondiente en el
primer trimestre de cada año.
3.3.3. Homologación de aplicaciones de
utilización común
Las aplicaciones que vayan a ser
utilizadas por varios Departamentos o Entidades de derecho público de la
Administración General del Estado y se ajusten a los requisitos técnicos y
funcionales establecidos por el Consejo Superior de Informática podrán ser
homologadas, con carácter previo a su aprobación, por acuerdo de dicho órgano a
propuesta de los órganos o empresas responsables del desarrollo de aquéllas.
3.4.1. Regulación de las notificaciones
telemáticas
Los órganos administrativos y los
organismos públicos podrán habilitar sistemas de notificación utilizando medios
telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
Podrá practicarse la notificación por
medios telemáticos a los interesados cuando, además de los requisitos
especificados así lo hayan manifestado expresamente, bien indicando el medio
telemático como preferente para la recepción de notificaciones en su solicitud,
escrito o comunicación, o bien consintiendo dicho medio a propuesta del
correspondiente órgano u organismo público.
Para la eficacia de lo dispuesto en el
presente artículo, todo interesado que manifieste su voluntad de ser notificado
por medios telemáticos en cualesquiera procedimientos deberá disponer, con las
condiciones que se establezcan, de una dirección electrónica habilitada para
ello, que será única para todas las posibles notificaciones a practicar por la
Administración General del Estado y sus organismos públicos. La dirección
electrónica única deberá cumplir los siguientes requisitos:
a.
Poseer identificadores de usuario y
claves de acceso para garantizar la exclusividad de su uso.
b.
Contar con mecanismos de autenticación
que garanticen la identidad del usuario.
c.
Contener mecanismos de cifrado para
proteger la confidencialidad de los datos.
d.
Cualquier otro que se fije legal o
reglamentariamente.
La dirección electrónica única tendrá
vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación
por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la
personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo
ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de
notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará la dirección electrónica
única, comunicándoselo así al interesado.
La notificación se practicará por medios
telemáticos sólo para los procedimientos expresamente señalados por el
interesado. Durante la tramitación del procedimiento, y únicamente cuando
concurran causas técnicas justificadas, el interesado podrá requerir al órgano
correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios
telemáticos, utilizándose los demás medios admitidos.
El sistema de notificación deberá
acreditar las fechas y horas en que se produzca la recepción de la notificación
en la dirección electrónica asignada al interesado y el acceso de éste al
contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que
imposibilite alguna de las circunstancias anteriores. Cuando existiendo
constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica,
transcurrieran diez días naturales sin que acceda a su contenido, se entenderá
que la notificación ha sido rechazada.
3.5.1. Sustitución de certificados en
soporte papel
Siempre que el interesado así lo autorice
o una norma de rango legal lo disponga, los certificados administrativos en
soporte papel serán sustituidos por certificados telemáticos o por
transmisiones de datos.
3.5.2. Certificados telemáticos
El certificado telemático contendrá los
datos objeto de certificación y la firma electrónica de la autoridad competente
para expedirlos.
La expedición de un certificado
telemático se realizará:
a.
A solicitud del interesado, a quien le
será enviado o puesto a disposición para su remisión al órgano que lo requiere.
b.
A instancia del órgano requirente, bien a
iniciativa del interesado, o del propio órgano requirente, siempre que cuente
con el expreso consentimiento de aquel, salvo que el acceso esté autorizado por
una ley. En este supuesto, la petición de certificado identificará el trámite o
procedimiento para el que se requiere y hará constar que se dispone del
consentimiento expreso del interesado o la norma que lo exceptúe.
A estos efectos, el consentimiento del
interesado para que el certificado sea requerido por el órgano tramitador del
procedimiento habrá de constar en la solicitud de iniciación del procedimiento
o en cualquier otra comunicación posterior, sirviendo el recibo de presentación
de ésta como acreditación del cumplimiento del requisito de presentación del
certificado.
Los certificados telemáticos producirán
idénticos efectos a los expedidos en soporte papel. A tal efecto, su contenido
deberá poder ser impreso en soporte papel, en el que la firma manuscrita será
sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que permita
en su caso contrastar su autenticidad accediendo por medios telemáticos a los
archivos del órgano u organismo emisor.
3.5.3. Transmisiones de datos
Las transmisiones de datos sustituyen a
los certificados administrativos en soporte papel por el envío, a través de
medios telemáticos y con los requisitos de seguridad, de aquellos datos que
sean necesarios para el ejercicio por un órgano u organismo de sus competencias
en el marco de un procedimiento administrativo.
La aportación de certificados previstos
en las vigentes normas reguladoras de procedimientos y actuaciones
administrativas se entenderán sustituidos, a todos los efectos y con plena
validez y eficacia, por las transmisiones de datos que se realicen.
Para la sustitución de un certificado por
la transmisión de los correspondientes datos, el titular de éstos deberá haber
consentido expresamente la realización de la transmisión, salvo en los
supuestos previstos en norma con rango de ley. Si no prestara su
consentimiento, el interesado deberá solicitar y aportar el correspondiente
certificado.
Toda transmisión de datos se efectuará a
solicitud del órgano o entidad tramitadora en la que se identificarán los datos
requeridos y sus titulares, así como la finalidad para la que se requieren. En
la solicitud se hará constar que se dispone del consentimiento expreso de los
titulares afectados, salvo que dicho consentimiento no sea necesario.
De la petición y recepción de los datos
se dejará constancia en el expediente por el órgano u organismo receptor. A
efectos de la verificación del origen y la autenticidad de los datos por los
órganos de fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los
órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.